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Dar de baja en la Seguridad Social a la empleada del hogar sin previo aviso es un despido tácito

ACTUALIDAD JUDICIAL

Tras una discusión entre las partes, la trabajadora salió de la vivienda sin firmar ningún documento

En el marco de una relación laboral especial de personas empleadas del hogar, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que nos enfrentaremos ante un despido tácito (y no ante una dimisión) cuando se haya producido la baja en la Seguridad Social a la trabajadora sin comunicación ni formalidad alguna previa.

La sentencia, de 14 de febrero de 2022, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por empleada del hogar y califica la extinción de la relación laboral como improcedente.

En diciembre de 2016, después de relaciones contractuales previas, la actora y los demandados acordaron que la primera trabajaría a tiempo parcial como limpiadora externa en la vivienda de los segundos.

El 31 de marzo de 2017, se produjo una discusión calurosa entre las partes en el domicilio de los demandados, saliendo abruptamente la empleada de la vivienda sin firmar ningún documento. Ese mismo día, la empleada del hogar fue dada de baja en la Seguridad Social.

Disconforme con tal circunstancia, la trabajadora acudió al auxilio judicial para reclamar distintas cantidades adeudadas por los demandados y para que se reconociera la existencia de un despido tácito y no una dimisión.

Primera y segunda instancia

El Juzgado de lo Social n.º 20 de Madrid estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada y condenó a los demandados a abonar la cifra de 1.360,78 euros, con el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, desestimó la demanda de despido formulada.

En concreto, en la sentencia referencial se estimaba el recurso de suplicación planteado y se declaraba la improcedencia del despido allí enjuiciado, también de una trabajadora con relación laboral especial de empleada del hogar.

A juicio del Tribunal, la determinación de que la extinción deriva de la voluntad de la trabajadora le correspondería al empresario. Pues bien, ante la falta de acreditación de la misma, la extinción sólo pudo ser tenida por improcedente.

Despido improcedente

Una vez apreciada la contradicción entre las sentencias comparadas, la Sala de lo Social del TS limita la cuestión litigiosa a determinar si nos encontramos ante una dimisión de la trabajadora o ante un despido.

Pues bien, para que pueda apreciarse la figura del despido tácito, el Alto Tribunal estima necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. Es decir, de forma más concreta, para que exista tal despido tácito resulta obligatorio que existan hechos reveladores de la intención inequívoca de la empresa de resolver el contrato.

Dicho esto, según el parecer de la Sala Cuarta, en el caso de autos, nos enfrentamos ante un despido tácito, “pues se realiza sin comunicación expresa del empresario a la trabajadora de su voluntad de extinguir el contrato, -es más, en sede judicial los demandados lo niegan alegando que se ha producido una dimisión en ningún caso acreditada-, existiendo actos concluyentes por parte del empresario que evidencian tal voluntad, que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, cual es que, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en seguridad social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con la trabajadora”.

Así las cosas, como nos encontramos ante un despido tácito, la extinción de la relación laboral es calificada de “improcedente” y sus consecuencias serán las previstas en el art. 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»