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DELITOS TELEMÁTICOS Y TECNOLÓGICOS

REGULACION LEGAL

La normativa reguladora en lo que se refiere a actuación dentro del «ciberespacio» se encuentra dispersa y es abundante, ello dificulta que el nivel de seguridad jurídica en éste campo sea más complejo de conseguir, sobretodo a la hora de unificar criterios normativos plasmados en diferentes jurisdicciones, sobretodo la Nacional y la de la Unión Europea. La más importante es la siguiente:

– En primer lugar la Ley 36/2015, de 28 de Septiembre, de Seguridad Nacional, establece en su artículo 10, que se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal también hace referencia, al igual que su Reglamento.

– La Ley 9/2014, de 9 de Mayo, General de Telecomunicaciones, que busca el cumplimiento en lo que se refiere a Agenda Digital en la UE. Su ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

–  Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, donde por ejemplo en lo referente a las comunicaciones comerciales establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.

–  Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica. La firma electrónica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas basándose en fechas electrónicas.

DELITOS INFORMÁTICOS

Consiste en lícito todo penal llevado a cabo a través de medios informáticos y que está íntimamente ligado a los bienes jurídicos relacionados con las tecnologías de la información o que tiene como fin estos bienes.

Nuestro Código Penal no recoge de modo expreso un título específico que contenga los delitos tecnológicos o informáticos. Nuestro Código Penal regula diferentes tipos penales cuya comisión en la mayoría de los supuestos exige una investigación informática:

  1. El de menores o incapaces con fines pornográficos (Artículo 189.1, 2, 3, 7 y 8).
  2. El descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad; revelación y divulgación de secretos ajenos; y descubrimiento, revelación o cesión de datos (Artículos 197, 199 y 200).
  3. Calumnias e injurias hechas con publicidad informática . Art. 211 CP.
  4. Estafas informáticas (Artículos 248 y 249).
  5. Uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación sin consentimiento de su titular (Artículo 256).
  6. Daños informáticos o sabotaje (Artículo 264.2).
  7. Delitos informáticos contra la propiedad intelectual (Artículo 270).
  8. Delitos informáticos contra la propiedad industrial (Artículos 273 y 274).
  9. Falsedades informáticas -espionaje empresarial y deslealtad profesional- (Artículos 278 y 279).
  10. Falsedades documentales informáticas (Artículos 390.1, 2 y 3; 392; 395; y 400).