ACTUALIDAD JUDICIAL
Advierte que la compatibilidad está condicionada a que solo se realicen “las funciones inherentes a esa titularidad que no impliquen una dedicación de carácter profesional”
El ‘Tribunal Superior de Xustiza de Galicia’ (TSXG) ha decretado en una reciente sentencia que el disfrute de la pensión de jubilación es «compatible con el mero mantenimiento de la titularidad de un negocio», siempre y cuando esa persona desempeñe solo «las funciones inherentes a esa titularidad que no impliquen una dedicación de carácter profesional».
El tribunal de la Sala de lo Social subraya que para ser calificado como trabajador por cuenta propia «no basta con ser titular de una empresa o negocio, sino que es preciso realizar un trabajo efectivo, en sentido económico, de forma habitual y directa».
Los magistrados inciden en que debe admitirse la plena compatibilidad del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con el percibo de la pensión de jubilación «siempre y cuando el pensionista mantenga la mera titularidad del negocio», al tiempo que advierten que la persona trabajadora debe desvirtuar con pruebas la presunción legal de estar realizando un trabajo por cuenta propia que conlleva darse de alta en el RETA.
“Aunque la inclusión en el RETA (ya sea de oficio o por parte del propio autónomo) presupone que se ejerce de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, siempre cabrá la acreditación de que concurra la excepción, cuya prueba incumbe al autónomo, consistente en que se ostente la mera titularidad del negocio”, indican los magistrados.
El TSJ entiende que se debe distinguir «entre el ejercicio de funciones inherentes a la titularidad del negocio, entre las que se encuentran las de índole administrativo, de relación con organismos oficiales, ayuntamientos, tributarias, etc., en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y, como tal, paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc., de aquellas otras actividades que suponen llevar personalmente la explotación del negocio, con presencia física en él a lo largo de la jornada, trabajo de despacho, de oficina o de otro tipo, de manera que solo se produce la incompatibilidad con el cobro de la pensión en el segundo caso».
El TSJ se ha pronunciado así en la número 4503/2021, de 16 de noviembre, que firman los magistrados Luis F. de Castro Mejuto (presidente), José Elías López Paz y Ricardo Ron Latas, que ha sido el ponente.
En ella, ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por un hombre contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Coruña el pasado mes de febrero que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara «la plena compatibilidad (cuando menos en el momento del reconocimiento de la pensión, que es justo lo aquí discutido) de la pensión de jubilación del actor con el mantenimiento de la titularidad del negocio como administrador de una SLP, y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, al no suponer una dedicación de carácter profesional».
La alegación del recurrente relativa a la compatibilidad entre la pensión y la titularidad del negocio ha prosperado resultando contraria a derecho la anulación de la resolución del 15 de octubre de 2014 por la que se le reconocía el derecho a pensión de jubilación, así como la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades percibidas.
Así, el alto tribunal gallego revoca y deja sin efecto las resoluciones de la gestora impugnadas, de fecha 30 de agosto de 2016 y 26 de septiembre de 2016, con mantenimiento del actor en el reconocimiento y percibo de la pensión de jubilación, dejando sin efecto el reintegro de las cantidades percibidas.
Contra esta resolución cabe ahora recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.
LO QUE DICE LA LEY ACTUAL
Actualmente, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en el artículo 214, titulado ‘Pensión de jubilación y envejecimiento activo‘, que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista», en los siguientes términos:
a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado; b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%; y c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
El punto dos recoge que cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.
El punto tres indica que el pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo; el cuatro señala que el beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos; en el punto quinto se establece que finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, e igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.
El punto sexto recoge que las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en este artículo no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los noventa días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los noventa días inmediatamente anteriores a su inicio.
No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Finalmente, el punto séptimo señala que la regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente. Añade que las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
Fuente de la noticia: «www.confilegal.com»