El Supremo reitera doctrina y manda un mensaje al legislador: nunca hubo un “prohibido despedir”

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La falta de un marco laboral claro dificulta la toma de decisiones por parte de las empresas y genera falsas expectativas a los trabajadores sobre la supuesta nulidad de sus despidos.

Pocos hasthags laborales han suscitado más impacto que el famoso “prohibido despedir”. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 puso fin al debate al determinar que los despidos al amparo del art. 2 del Real Decreto (RD) Ley 9/2020 debían ser declarados improcedentes, pero no nulos.

El art. 2 del RD 9/2020, vigente hasta el 31 de mayo de 2021, establecía expresamente que “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

Hasta que el Tribunal Supremo (TS) fijó doctrina, se dio una alta inseguridad jurídica alrededor de esta cuestión, llegando a darse hasta tres pronunciamientos dispares: nulidad, improcedencia e incluso improcedencia con indemnización disuasoria. Un hecho que dificultó en gran medida la toma de decisiones por parte de las empresas y generó unas falsas expectativas a muchas personas trabajadoras sobre la supuesta nulidad de sus despidos en caso de producirse.

Ahora el Supremo reitera la improcedencia de los despidos de estas características en su reciente sentencia de 13 de diciembre de 2022 (STS nº de Rec. 3594/2021; nº de Resolución: 955/2022). En ella se remite expresamente a lo pronunciado en la del 19 de octubre y “lanza” un clarísimo mensaje al legislador sobre la declaración de nulidad de los despidos.

El legislador no ha anudado la nulidad al desconocimiento de la norma, pese a disponer de múltiples ocasiones para ello. La ausencia de causa acreditada, sea cual fuere la invocada por el empresario (o incluso en ausencia de cualquiera), reconduce el supuesto al despido improcedente. Por descontado, salvo que existiera vulneración de derechos fundamentales, cuestión esta última que en el caso concreto enjuiciado ni siquiera se ha planteado», recoge la sentencia.

La Sala ha revocado la declaración de nulidad que hizo el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que de la redacción del art. 2 del RD 9/2020 no cabe inferirse en ningún caso la declaración de nulidad de los despidos por diversas razones.

El TS ha recordado que la cuestión suscitada en este recurso para la unificación de doctrina ha sido recientemente resuelta por el pleno de esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2022, Rec. 2206/2021, a cuya doctrina que declara la improcedencia de estos despidos “debemos estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y, evidentemente, por considerar que la solución allí contenida es la que expresa la correcta interpretación del precepto vulnerado que debe, por tanto, aplicarse al supuesto presente”.

En cuanto a las diversas razones fundamentales por las que descartar la nulidad de los despidos, al amparo de la normativa ya mencionada, son:

  1. Un despido acausal es improcedente; no nulo

La letra de la norma no contiene una verdadera interdicción del despido, sino una temporal restricción de su procedencia; durante ese tramo cronológico, por así decirlo, ha quedado suspendida la vigencia de los preceptos sobre las referidas causas de despido objetivo, colectivo o por fuerza mayor.

Por lo tanto, si el empleador (empresa) activa una extinción por causa imposible lo que surge es un despido acausal. Y en este sentido, los despidos sin causa justificada, “con arreglo a la ley y a nuestra doctrina, son reconducibles a la calificación como improcedentes”.

  1. El artículo 2 no hace referencia a la calificación del despido

Las normas de emergencia dictadas para paliar los efectos de la pandemia, en ningún caso aluden a la calificación que debe comportar una extinción contractual que pueda entenderse como falta de causa por mandato del artículo 2 del RDL 9/2020. Lo que contiene la norma en cuestión es una destipificación, una neutralización de causas extintivas.

  1. Solo cabe la nulidad cuando es expresa

En tercer lugar, deja claro el Supremo en su sentencia que, “nuestra jurisprudencia viene reiterando que el despido sólo es nulo en los supuestos determinados por el legislador y que, por tanto, el despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador, lo que no ocurre en el supuesto derivado del reiterado artículo 2 RDL 9/2020”.

La práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado «despido fraudulento»- no justifica por sí misma la calificación de nulidad.

Pese a la sentencia del TS de 19 de octubre de 2022, la cual ahora se refuerza con emitida el 13 de diciembre, se repite la redacción del art. 2 del RD en el caso de despidos en empresas que se hayan beneficiado de ayudas derivadas de la Guerra en Ucrania. Y es que, el RD Ley 20/2022, de 27 de diciembre extiende hasta el 30 de junio de 2023 la supuesta “prohibición” de despedir.

Dicha normativa establece que hasta el 30 de junio de este año quedan extendidas las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras del artículo 44 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (Guerra en Ucrania), así como en el artículo 1.10 del RD 11/2022, de 25 de junio (medidas para la recuperación económica y social de la isla de La Palma).

De forma que, Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos y, en el caso de las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

Dada esta redacción, que va en la línea del extinto art. 2 del RD 9/2020, dichos despidos, aunque serán los tribunales los que tengan la última palabra, deberían declararse improcedentes, pero no nulos.

Aunque en todo caso, sería más que deseable un marco laboral claro y que no disparase la inseguridad jurídica entre las empresas y las personas trabajadoras.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»