El Tribunal Supremo resuelve el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta ‘revolving’

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En otra sentencia analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en Pleno dos sentencias: una de ellas estudia la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta ‘revolving’, y la Sala resuelve que el interés es ‘notablemente superior’ si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

La segunda sentencia analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito.   

El Tribunal Supremo recuerda que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero» y que sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»

Reitera que el interés «normal del dinero» es un concepto indeterminado que ha de referirse al tipo medio aplicado en el momento de la celebración del contrato a la categoría de las operaciones con la que el negocio presente más coincidencias. Además, cuanto más elevado sea el índice de referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura.


Por otra parte, la apreciación del carácter desproporcionado del interés exige la valoración unitaria y sistemática de las circunstancias concretas del caso, tanto las intrínsecas propias del contrato, como las extrínsecas del destino de la operación y el riesgo de incumplimiento.


La Sala considera que el criterio de la Audiencia no es acertado al realizar la comparación con los tipos de interés de operaciones activas aplicados por las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Al no ser el prestamista una «entidad de crédito», no pueden ser tenidas en cuenta las estadísticas del Banco de España.


La Sala resuelve que, desde el punto de vista de la comparación con operaciones homogéneas, es más adecuado atender a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos. Conforme al art. 3 de esta ley, el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, regula un registro público para empresas (personas físicas o jurídicas) que realicen estas actividades de manera profesional.


El tipo medio de estos préstamos hipotecarios obtenido de las informaciones que acceden al registro es ofrecido por el Ministerio de Consumo a través de su página web, y en el año más próximo al de los préstamos (2011) era el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos). La TAE aplicada a los préstamos del caso (14,934%) era inferior al tipo medio de la época, por lo que no puede ser usuraria.

Fuente de la noticia: «www.poderjudicial.es»