La Sala de lo Social del Supremo rechaza juzgar con perspectiva de género la prestación adicional en familias monoparentales

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha rechazado juzgar con perspectiva de género la prestación adicional en familias monoparentales.

En la sentencia, dictada el pasado dos de marzo (169/2023), se pronuncia sobre el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Fiscalía respecto a la solicitud de una progenitora de familia monoparenta de una prestación por nacimiento y cuidado de hijo adicional a la que ya había disfrutado.

Se pretendía que en el caso de familias monoparentales, la indicada prestación tuviese una duración doble.

El Supremo ha desestimado la pretensión por entender que la configuración del Régimen Prestacional de la Seguridad Social corresponde exclusivamente al legislador, que recientemente rechazó en el Senado una enmienda que pretendía introducir en la Ley una modificación en este sentido.

Además, la sentencia razona que es al legislador al que le compete ponderar los distintos intereses en juego (corresponsabilidad en el cuidado del niño, interés del menor, interés del progenitor) y decidir al respecto la solución más conveniente.

La sentencia la firman los magistrados Rosa María Virolés Piñol (presidenta), Antonio V. Sempere Navarro, Ángel Blasco Pellicer (ponente), Sebastián Moralo Gallego, María Luz García Paredes, Concepción Rosario Ureste García, Juan Molins García-Atance e Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Cuenta con un voto particular discrepante, formulado por el magistrado Ignacio García-Perrote, al que se ha adherido la magistrada Rosa María Virolés, presidenta de la Sala. Las razones de su discrepancia son principalmente «el interés del menor, de obligada consideración primordial» y los precedentes de la Sala basados en el interés superior del menor y su consideración primordial, así como en la perspectiva de género.

Es una sentencia del pleito testigo como doctrina unificada, que servirá para que después se agilicen todas aquellas cadenas que pueda haber que sean asuntos de similares circunstancias.

El TS ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Casa y anula la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 941/2020 y aclarada por auto de fecha 3 de noviembre de 2020.

Resuelve el debate en suplicación desestimando el de tal clase y, al efecto, declarar la firmeza sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao.

A juicio de los magistrados Ignacio García-Perrote y Rosa María Virolés, la Sala debería haber desestimado el recurso y confirmado la sentencia recurrida. No consideran necesario manifestar ahora si la confirmación de dicha sentencia debería haber sido en su integridad o de forma parcial.

En el voto particular explican que «como la deliberación se centró en si la afectada tenía o no derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de hijo que solicitaba, llegando la mayoría de la Sala a la opinión de que no lo tenía, no hubo lugar a debatir si, en caso de tenerlo, dicho derecho debía tener la duración reclamada o una duración distinta a la reclamada y reconocida por la sentencia recurrida».

Según explican, en el caso analizado «es posible realizar una interpretación integradora de las normas aplicables, en base -especialmente- al interés superior del niño, que debe tener una consideración primordial, así como a la perspectiva de género con que debe realizarse dicha interpretación, habida cuenta de que, en nuestro caso, se trata de una familia monoparental en la que la afectada, la madre biológica, es la única progenitora».

En este sentido, destacan que nuestra Constitución, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y nuestras leyes orgánicas de protección de niños y menores «establecen que el interés superior del niño debe tener una consideración primordial, llegando en varios casos a afirmarse expresamente que ese interés superior del menor, y su necesaria consideración primordial, son un derecho y, en todo caso, el principio interpretativo que debe prevalecer».

La segunda razón de su discrepancia con la sentencia radica en que, en opinión de ambos magistrados, los precedentes de la Sala sobre interpretaciones integradoras de prestaciones de seguridad anudadas a causas de suspensión del contrato de trabajo, que también exponen en el voto particular, «interpretaciones que se realizan en virtud del superior interés del menor, en unos casos, y con perspectiva de género, en otros, deberían haber llevado igualmente en el presente caso a reconocer a la afectada la prestación que reclama».

Ignacio García-Perrote y Rosa María Virolés recuerdan que en el voto particular que la Sala ya ha realizado en precedentes ocasiones la interpretación integradora de las normas laborales y de seguridad social aplicables para proyectarlas sobre supuestos no expresamente contemplados en dichas normas, y que esta Sala ha llevado a cabo esa interpretación integradora en base, precisamente, al interés superior del menor y a la perspectiva de género.

Su discrepancia con la sentencia radica en que creen que también en el presente caso debería haberse hecho esa interpretación ya efectuada por la
Sala en precedentes ocasiones, que tienen claras similitudes con el caso ahora analizado.

No han quedado convencidos de «por qué en esos otros supuestos sí era posible realizar esa interpretación integradora, de manera que se aplicaban prestaciones de seguridad social y causas de suspensión del contrato de trabajo a supuestos no expresamente previstos por el legislador y, sin embargo, en el presente caso no es posible hacer lo mismo».

En el voto particular exponen en qué casos la Sala ha reconocido el derecho a prestaciones de seguridad social y causas de suspensión a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables, como, a su juicio, debería haberse hecho también en el presente caso.

Además, ambos magistrados apuntan unas consideraciones adicionales.

La primera de ellas es sobre la progresiva configuración, siempre en sentido ampliatorio, de las prestaciones de la seguridad social, así como de las causas de suspensión a ellas anudadas, en supuestos similares a los que aquí estamos considerando.

Estos magistrados señalan que «según se van detectando vacíos, o insuficiencias, en la protección, se procede a reformular las previsiones legales, para superar esas deficiencias», pero también destacan que «en no pocas ocasiones, han sido los tribunales los que, en base precisamente a interpretaciones integradoras, han superado inicialmente esas insuficiencias protectoras, sentando criterios que luego son recogidos, lógicamente de forma más completa y detallada por el legislador».

Por otra parte, indican que «también la intervención legal se produce frecuentemente sobre aspectos específicos que se consideran apremiantes (de ahí la utilización de la figura del Real Decreto-ley), dejando para más adelante la contemplación integral de los supuestos y de las situaciones protegidas».

A ambos magistrados les parece que «este fue precisamente el caso con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación».

Recuerdan que esta norma intervino para atender dos cuestiones esenciales en las familias biparentales, y lo hizo desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres. En primer lugar, para igualar la duración de la suspensión del contrato y de la prestación de la seguridad social de ambos progenitores; y, en
segundo término, para impedir que, por la vía de la transferencia o cesión del permiso a la madre biológica, el otro progenitor huyera, por así decirlo, de su corresponsabilidad en el cuidado del hijo.

Y ponen el foco en que el Real Decreto-ley 6/2019 «no se ocupó de las familias monoparentales, pues ninguna de las dos preocupaciones y finalidades que le guiaban tiene sentido ni es aplicable a las familias monoparentales como las del presente supuesto».

Otra consideración que hacen es sobre «el rechazo parlamentario que la sentencia de la que disiento constata que ha ocurrido recientemente con la proposición de ley y con la enmienda que menciona».

No niegan que el argumento está bien traído, pero les parecen, con todo, que no es decisivo.

«Ese rechazo se puede deber a plurales causas, que pueden ir desde razones de técnica legislativa que dificulten el encaje de la enmienda en el proyecto en el que pretende insertarse, a la vista del objeto de este último; o a la dinámica parlamentaria, que desde luego no nos corresponde valorar, que lleva a
apoyar únicamente determinadas iniciativas, en razón de cuál sea el grupo parlamentario que las promueve, en detrimento de otras, especialmente cuando, como pudiera ser aquí el caso, están tramitándose proyectos de ley relacionados con las familias», concluyen.

Fuente de la noticia: «www.confilegal.com»