ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, núm. 1.569/2023 de 27 de noviembre de 2023, en la que se pronuncia por primera vez sobre el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario, y fija que su sanción no exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito, sino que puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.
Acoso sexual a efectos disciplinarios
La Sala considera que el apartado primero del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que regula el acoso sexual, no puede ser interpretado únicamente como contacto físico o como requerimiento de este mediante palabras. Tan es así “que ese precepto legal significativamente no dice que el comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual haya de ser explícito. Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultural”, subraya el tribunal.
En el artículo 7 de la LO 3/2007 de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres establece que: ‘’Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo’’.
Pues bien, para dilucidar la cuestión hay que diferenciar, ante todo, entre acoso sexual y acoso por razón de sexo. De la lectura del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007 se infiere, sin excesiva dificultad, que el acoso sexual es un comportamiento guiado por la libido o deseo sexual, elemento que no está presente en el acoso por razón de sexo. Este último consiste, más bien, en el menosprecio, el maltrato, la amenaza, la represalia y otras conductas ofensivas que están determinadas por el sexo de la persona afectada. Aquí el móvil no es la libido, sino el desprecio o la subestima del agente hacia personas de un sexo determinado. El fenómeno tradicionalmente más usual ha sido el de un hombre hacia las mujeres en general o, por decirlo brevemente, el machismo.
Acoso sexual a efectos penales
La sentencia, ponencia del magistrado Luis María Díez-Picazo, explica que, si bien la jurisprudencia penal sobre el delito de acoso sexual (art. 184 del Código Penal) puede servir de orientación en el ámbito administrativo, la definición del acoso sexual es más amplia a efectos disciplinarios que a efectos penales.
Ello se debe -según la sentencia- “no solo a que el Derecho Penal opera sólo contra las transgresiones más graves de los bienes jurídicos, sino también a que en la esfera disciplinaria se tutela también el correcto funcionamiento de los servicios públicos y, por tanto, pueden y deben sancionarse conductas que no serían penalmente reprochables. Esta mayor amplitud de lo disciplinario no supone, como se ha visto, merma de la exigencia de tipicidad”.
Requisitos para que un comportamiento implícito quepa subsumirlo en la definición de la LO 3/2007
La Sala establece las características que deben concurrir en un comportamiento implícito para subsumirlo en la definición establecida sobre acoso sexual en dicha ley. A este respecto, señala que aparte de que se trate de un comportamiento “guiado o determinado por la libido o deseo sexual”, se tienen que valorar al menos tres datos:
A) La existencia o inexistencia de aceptación libre por parte de la persona afectada. Además, incluso si hubiera consentimiento, un comportamiento objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual.
B) El contexto (profesional, docente, etc.) en que el comportamiento se produce, valorando hasta qué punto la persona afectada ha podido eludir los requerimientos y las molestias.
C) La dimensión temporal, pues a menudo no tiene el mismo significado -ni la misma gravedad- un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos.
El tribunal indica que estos elementos habrán de valorarse a la vista de las circunstancias de cada caso y subraya que se trata de criterios o indicios racionales de que un comportamiento es constitutivo de acoso sexual, sin que hayan de darse todos ellos cumulativamente.
Confirma sanción a jefe médico por acoso sexual a subordinada
La sentencia confirma una sanción de suspensión de funciones durante seis meses a un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón por una infracción muy grave de acoso sexual continuado a una médico de dicho servicio, a la que nunca requirió expresamente favores sexuales, ni se propasó físicamente con ella.
El caso examinado tiene su origen en una denuncia por acoso sexual presentada por una médico contra su superior basándose en “constantes muestras de atención no requeridas entre junio de 2016 y junio de 2018”. Estas muestras se concretaban en convocatorias al despacho del jefe del Servicio por motivos no profesionales, llamadas de este al móvil y al busca, y trato diferente en lo relativo a la inclusión de fotografías en la página web del servicio y otras actividades de este.
Tras abrirle un expediente disciplinario, el Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, de la que depende este hospital, le impuso la citada sanción. Posteriormente, un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid consideró que el pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario no respetaba el derecho fundamental del sancionado a ser informado de la acusación, al no contener los elementos esenciales del hecho sancionable y de su calificación jurídica y, por consiguiente, no permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte, descartó cualquier vulneración de este derecho y resolvió que hubo acoso sexual por más que el sancionado no requiriese expresamente favores sexuales de su subordinada, ni se propasara físicamente con ella. Disconforme con el fallo, el exjefe médico recurrió ante el Tribunal Supremo que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado la sanción.
La Sala subraya que, “dado que la sentencia impugnada razona muy atinadamente que el comportamiento del recurrente estuvo guiado por la libido, fue continuado durante dos años y no tuvo ninguna clase de acogida por parte de la persona afectada, que además era su subordinada, no cabe sino concluir que la calificación como infracción muy grave de acoso sexual es ajustada a Derecho”.
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