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En reciente Sentencia de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS nº 1624/2020 Contencioso-Administrativo 27/11/2020), se reconoce el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos de la persona afectada, siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta.
«El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el considerando 26 de la citada Directiva, en cuanto la sentencia impugnada ha interpretado de forma restrictiva dichas disposiciones, lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la eliminación de búsquedas a partir de un nombre, sin distinguir si se refiere al nombre de pila, a los apellidos, o a ambos juntos.
Se argumenta que no puede considerarse que porque la regulación del Registro Civil establezca que las personas se identifican por su nombre y apellidos, este significado conceptual deba extrapolarse a la materia de protección de datos de carácter personal, pues una cosa son los datos que el Registro Civil exige para inscribir a una persona, y otra, muy diferente, los datos que permiten identificar a esa persona.…»
«En este sentido, sostenemos que la sentencia impugnada no toma en la debida consideración el carácter garantista de las normas que regulan el tratamiento de datos personales, que deben interpretarse a la luz de la jurisprudencia formulada en relación con la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas físicas, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 13 de mayo de 20165 (C-131/12), por lo que no resulta coherente, con esa doctrina jurisprudencial, reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúe a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa sólo a partir de los dos apellidos de esa persona, pues ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea. No resulta por tanto razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados.
En último término, debe significarse que el Tribunal de instancia no podía ignorar el alcance y significado del tratamiento de datos de carácter personal, en este supuesto, que permite acceder a cualquier usuario de internet a contenidos referidos a diversos aspectos de la vida privada del reclamante, que, potencialmente, puede considerarse una ingerencia ilegítima en el derecho a la privacidad, por referirse a datos de carácter privado, sin ninguna transcendencia pública, que carecen de actualidad, como así ha sido reconocido por la propia Agencia Española de Protección de Datos, respecto de las búsquedas realizadas a partir del nombre y los dos apellidos del reclamante...»