El Supremo dicta las condiciones en que deben declarar los menores en los procesos judiciales para evitar su revictimización

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SE DEBE GRABAR LA DECLARACIÓN, COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA, EN FASE DE INSTRUCCIÓN Y REPRODUCIRSE EN EL ACTO DEL JUICIO

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia criterios en materia de declaración de menores para evitar su revictimización.

La Sala de lo Penal se pronuncia así en una sentencia en la que se absuelve a un padre de un delito continuado de abusos sexuales a sus hijos menores al considerar que durante el procedimiento no se procedió correctamente respecto a la declaración de los menores.

En la sentencia 690/2021, 15 de septiembre, la Sala de lo Penal explica que la exploración de los menores no tuvo lugar ni en la instrucción, ni en el juicio oral.

De modo que, el tribunal valoró como única prueba la intervención de las psicólogas-psiquiatras como peritos-testigos de referencia sobre lo que los menores refirieron en entrevistas que no fueron grabadas, sin control judicial y sin intervención de las partes.

Esas entrevistas «debieron haber sido grabadas audiovisualmente, sin que en el caso presente conste lo fueran -y en todo caso de haberlo sido no se aportaron-, lo que hubiera posibilitado su reproducción en el plenario«, indica el tribunal.

Y es que, «el visionado y audición de tal grabación, en defecto de la percepción directa del testimonio de la víctima, hubiera resultado fundamental e imprescindible para poder comprobar el contenido y sentido de las manifestaciones inculpatorias respecto del acusado, en su caso, efectuadas por el menor y para comprobar si la técnica utilizada por los profesionales fue correcta en sus entrevistas, estructuradas o no».

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR NO SEGUIR LOS CRITERIOS PARA LA DECLARACIÓN DE UN MENOR 

Esto, según explica la Sala, pone de manifiesto que puede entenderse vulnerado el precepto constitucional contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, no solo por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sino a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la celebración de un proceso con todas las garantías.

En este sentido, el tribunal formado por Manuel Marchena Gómez -presidente-, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre -ponente-, Antonio del Moral García, Vicente Magro Servet y Carmen Lamela Díaz, apunta una serie de requisitos que no se cumplieron y que deben ser seguidos en las declaraciones de menores.

Así, indica que no se practicó por el juez de instrucción exploración alguna de los menores en cualquiera de las formas previstas en la ley.

Tampoco se adoptaron ninguna de las «medidas precautorias que armonizan la protección integral del menor ante el riesgo de la integridad y equilibrio mental, frente al insoslayable derecho de defensa del acusado».

Y ello, «por cuanto se realizaron unas entrevistas por parte de especialistas (psicóloga y psiquiatra) sin control judicial, sin que conste su grabación audiovisual -en todo caso no se aportó la misma- y sin que se posibilitara a la defensa pedir aclaraciones o ampliaciones».

Además, la declaración de los menores no fue propuesta como prueba en el plenario, con el resultado de que la defensa no ha podido verles, ni escuchar las manifestaciones efectuadas por éstos y tampoco han podido ser vistos y oídos por el tribunal sentenciador, ni de modo directo ni indirecto, al no haberse grabado su exploración ante aquellos profesionales.

A esto se suma, subraya, que «no puede sustituirse el pronunciamiento de credibilidad que corresponde en exclusiva a los tribunales por el que consideren los testigos-peritos (psicóloga y psiquiatra) que recibieron el relato de los menores».

DECLARACIÓN SUMARIAL PRECONSTITUIDA

La Sala de lo Penal recuerda que «la no presencia en juicio del menor, bastando como prueba aquella declaración sumarial preconstituida, ha sido admitida por esta Sala Segunda, conforme una jurisprudencia consolidada del TC».

Apunta que la causa que legítima este modo de declaración tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal, que podría verse gravemente alterada con la inserción del menor en entorno de un procedimiento penal y, en particular, con el sometimiento al debate contradictorio entre las partes inherente a la dinámica del juicio oral.

«En tales supuestos, las manifestaciones verbales de los menores podrían llegar a erigirse en prueba de cargo decisiva para fundar la condena, si bien únicamente cuando se hubiera dado al acusado la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral».

No obstante, subraya, el problema que se planteaba en este caso es que esa declaración contradictoria en el sumario, ante un profesional experto, con intervención judicial y contradicción asegurada, grabada o no, no se llevó a cabo, por lo que no pudo reproducirse en el plenario, bien por la visualización de la grabación, bien por su lectura, en su caso.

A lo que se añade que ninguna de las partes, ni las acusaciones ni la defensa, solicitó como prueba la exploración de los menores en el acto del juicio oral, por lo que el tribunal de enjuiciamiento nunca se pronunció sobre la posibilidad de practicar dicho interrogatorio formal y contradictorio, aceptándolo, denegándolo o sometiéndolo a condiciones.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE REFERENCIA

Apunta también que «la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente».

Sin embargo, añade, «carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal».

En definitiva, destaca que el Supremo tiene establecido que «los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste».

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, conocida como ‘Ley Rodhes’, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Se establece, por tanto, «como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables».

En estos supuestos, según consta en la nueva ley, la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, «solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario».

Fuente de la noticia: «www.confilegal.com»