Un tribunal declara improcedente el despido de un periodista deportivo por participar en campañas publicitarias

ACTUALIDAD JUDICIAL

Los magistrados consideran que no existe deslealtad por ser una actividad diferente a la de la empresa

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara improcedente el despido de un periodista por participar en una campaña publicitaria externa y no comunicárselo a la empresa. La sala entiende que no existe deslealtad por parte del trabajador, ya que se trataba de una actividad diferente a la que se dedica la compañía para la que trabaja como periodista.

El presentador tenía suscrito varios contratos con las codemandadas, todos ellos con el objeto “la prestación de los servicios profesionales de presentador, comentarista, conductor o colaborador en programas deportivos o informativos«.Si bien, el despido se motivó en la participación en actividades de promoción publicitaria sin comunicación a la empresa, ni autorización de ésta.

Relación única

Las empresas demandadas alegaron que la única relación laboral era con una determinada empresa y que, con la productora, el presentador solo mantenía una relación mercantil en la que no existía prestación de servicios, solo una contraprestación económica por diferentes conceptos.

A este respecto, la Sala aprecia que existe una relación laboral única, aunque se suscriban varios contratos mercantiles y laborales.  Los magistrados consideran que no tiene sentido que exista una relación mercantil con el único objeto del abono de una retribución que se debe por la prestación de servicios en otro contrato laboral. Lo cual parece un artificio elaborar dos contratos diferentes para un mismo objeto y unas mismas obligaciones, que consisten en la prestación de unos servicios y su remuneración.

Deslealtad

La sala llega a la conclusión de que el presentador no incumplió el pacto de exclusividad porque, aunque es cierto que realizó algunas campañas publicitarias, lo hizo con conocimiento de la productora.

Por otro lado, la concurrencia desleal exige que se trate de actividades que se desarrollen dentro del mismo plano en que efectúa las suyas la empresa principal, por incidir sobre un mismo mercado y sobre un mismo círculo potencial de clientes.

La cláusula anti competencial se refiere a la actividad del presentador en los propios programas objeto del contrato, en los cuales se le veda “introducir» contenidos publicitarios por su cuenta sin permiso de la empresa, pero no abarca a la actividad externa del presentador.

Igualmente, la sentencia explica que la cesión de los derechos de imagen queda referida a las actividades como presentador, pero no respecto a actividades externas. Aunque el presentador estaba obligado, por contrato, a solicitar y a obtener autorización previa para las campañas publicitarias de productos o servicios, esta limitación exigía que se pactara una compensación económica expresa. El contrato solo se refiere a una compensación económica por la cesión de los derechos de imagen (como presentador en cumplimiento del contrato) y todos sus derivados, pero no la relaciona con la limitación a su derecho al trabajo en campañas externas.

Por todo ello, los magistrados declaran la improcedencia del despido y obligan a las empresas codemandadas a que, a su opción, abonen al actor una o bien le readmitan en las mismas condiciones.

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