INTRODUCCION
Entendemos por tal aquel que sucede a un trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa. En este último caso recibe el nombre de accidente in itinere. Viene regulada su definición en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de Junio): «Se entiende por accidente laboral o de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» Para que podamos hablar de un accidente laboral han de cumplirse una serie de requisitos:1. Una lesión corporal (física o psíquica). 2. Que la persona que lo sufre (el trabajador) sea por cuenta ajena, o bien esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por cuenta propia. 3. Que el accidente se produzca con ocasión del trabajo, o como consecuencia del trabajo.
DIFERENTES VÍAS DE ACTUACION
Actualmente, ante el hecho de la siniestralidad laboral, se pueden seguir diferentes vías judiciales, abriéndose diferentes cauces ante diferentes órganos jurisdiccionales:
a) PENAL: mediante denuncia bien a instancia de parte (propio trabajador) o de oficio. En estos supuestos se sustancian ante la jurisdicción penal, incoándose las actuaciones penales por un presunto delito tipificado en los arts. 316 y 317 del Código Penal, dentro del apartado dedicado a los Delitos contra la Seguridad de los Trabajadores. Se trata de un delito de omisión y de peligro concreto grave (STS 2ª 4 junio 2002) que exige que se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo (STS 2ª 12 noviembre 1998). La integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar peligros graves. El sujeto activo en este tipo penal es el empresario; así en el art. 318 Código Penal se dispone que cuando se trate de personas jurídicas, serán considerados como autores, «los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no lo hubieran hecho«. Pero este concepto en el accidente laboral cobra especial complejidad por la dificultad en ocasiones de concreción del sujeto activo, debiendo acudir a normas extrapenales como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley 31/1995, sobre Prevención de Riesgos Laborales, normas más propias del mundo laboral , lo que nos lleva a tener imputaciones plurales y concurrentes de distintos sujetos, incluso por omisión de conductas. En este sentido, la jurisprudencia menor ha entendido como sujeto activo de este tipo de delito a aquellos que tengan facultades de mando y dirección. Estas no sólo se refieren al administrador, sino que pueden ser cooperadores necesarios en el delito aquellos trabajadores que omitan las medidas de seguridad a las que están obligados y pongan en peligro la vida e integridad de otros trabajadores (como ocurre con el jefe de obra, técnico en prevención etc.), siendo responsables quienes actúen no sólo como mandos superiores sino como mandos intermedios o subalternos.
b) Responsabilidades de índole ADMINISTRATIVA: DOS son las actuaciones que se aperturan, una se ventila ante la jurisdicción contencioso-administrativa y otra ante la jurisdicción social. 1. Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ventila ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento sobre Imposición de Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto 928/98, se procede la suspensión de las actuaciones administrativas contra la sanción laboral por encontrarse aperturadas actuaciones penales. 2. Acta de la Inspección de Trabajo incoando actuaciones de responsabilidad empresarial y proponiendo la imposición de recargo en la prestación. Suele ser iniciada por el Inspector actuante que propone un porcentaje de recargo sobre la prestación (IT, IPT, IPA o Gran Invalidez) según lo dispuesto en el art. 123 Ley General de la Seguridad Social : “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador«; estas actuaciones no se suspenden por encontrarse iniciada la vía penal y se ventilan ante la jurisdicción social siendo muy discutida la naturaleza del referido recargo, al ser de carácter sancionador y, en consecuencia, no asegurable. En el ámbito de la jurisdicción social, es criterio jurisprudencial reiterado la necesidad de una prueba determinante del nexo de causalidad (STS 2 abril 2006), decantándose nuestra jurisprudencia por la teoría de la causalidad adecuada, añadiendo que para apreciar la culpa del agente es preciso que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por tal la que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados (SSTS 1 abril 97 y 31 julio 1999). Es comúnmente aceptado el aducir cuales son los requisitos que se deben dar para que opere la acción de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo: 1.) la producción de un daño o lesión para la persona que actúa como demandante, 2) la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona demandada y 3) una relación de causalidad entre la conducta imprudente del demandado y el resultado dañoso.
c) Responsabilidades CIVILES por los daños y perjuicios. Las indemnizaciones por daños y perjuicios en los accidentes de trabajo han suscitado ideas controvertidas y han dado lugar a numerosos estudios sobre la materia: plazo de reclamación, vulneración del principio “non bis in ídem”, jurisdicción competente, responsabilidad solidaria, etc. Varias son las cuestiones que se pueden suscitar: 1. La compatibilidad de varias acciones para compensar un único daño: originado a consecuencia del accidente y que indistintamente puede sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción social. Las diferentes sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 1ª de 31 diciembre 2003, 17 octubre 2001,22 abril 2003, 17 julio 2003, 26 junio 2006 y STS 4º de 9 julio 2003) analizan la competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad por daños fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, y si nos encontramos ante una responsabilidad objetiva (o de riesgo) o subjetiva. Aunque cabe entender que si el daño se funda en un incumplimiento de la empresa con quien el lesionado mantiene una relación contractual, la reclamación debe fundarse en el 1.101 del Código Civil. El conocimiento por el orden civil de este tipo de litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es evidente que la contractual entra de lleno en el orden jurisdiccional social. La Sala de lo Social del TS (S. de 10 diciembre 1998) concibe los accidentes de trabajo dentro de la estricta relación contractual, excluyendo la competencia de cualquier otro orden jurisdiccional, mientras que la Sala de lo Civil del TS (S. de 21 marzo 1997) atribuye, por el contrario, la competencia al orden civil. Los Autos de 23 diciembre 2003, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, dictados por unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia del TS en tres supuestos análogos, declararon la competencia del orden social; no obstante, las SSTS 1ª de 22 abril 2003 y de 31 diciembre 2003 entienden que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean jurisprudencia, estimándose competente para conocer de la indemnización por el accidente de trabajo. Mientras no haya una norma clara que califique el accidente de trabajo de una determinada manera o delimite la competencia respecto a una u otra jurisdicción, cualquiera de ellas, la civil o la social, se encuentra legitimada y es competente para conocer de estas pretensiones; el problema del accidentado para acudir a una u otra jurisdicción radica en el pronunciamiento sobre las costas al tratarse de pleitos de elevada cuantía, debiendo probarse en cualquier caso los siguientes extremos: – Daño efectivamente sufrido. – Relación de causalidad entre la actividad negligente del empresario y ese daño. – La culpa del empresario, jugando en la jurisdicción civil un papel más relevante los conceptos fuerza mayor y culpa de la victima. Toda esta problemática lleva a plantearnos si estamos en presencia de acciones de distinta naturaleza, que pueden ser compatibles pero a la vez independientes y autónomas para fijar el importe de la indemnización sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o daño moral; o si, por el contrario, se trata de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimentales diversas, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y ,por ello, las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el “quantum indemnizatorio”. 2. Los límites a la cuantía de la indemnización. A falta de norma legal expresa en materia laboral , la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que se acrediten aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art.4,1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios (como el Baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 noviembre sobre Ordenación de Seguros Privados). La doctrina entiende, entre otras en las SSTS 30 septiembre 1997 , 2 febrero 1999 y 2 octubre 2000, las siguientes premisas: 1) Existe un solo daño que hay que compensar sin perjuicio de las distintas reclamaciones que se pueden interponer. 2) Debe existir un límite en la reparación del daño para evitar enriquecimientos injustos. La indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente. 3) Debe detraerse de la indemnización por daños y perjuicios las cantidades percibidas como prestaciones de la Seguridad Social (IPT, IPA, Gran Invalidez, viudedad, orfandad) así como cantidades percibidas por mejoras, seguro o análogo, a excepción de las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de recargo de prestaciones según lo dispuesto en el art. 123 LGSS (STS 2 octubre 2000) y así como aquellas cantidades pagadas en concepto de sanción laboral. Una última cuestión discutida respecto al límite de la cantidad a indemnizar se encuentra en si cabe aplicar un coeficiente reductor a la cuantía de la indemnización en virtud de la participación de la victima en el accidente ; en este sentido cabe destacar la reciente STS de 3 abril 2006, en la que, a pesar de quedar acreditada una concurrencia de culpas entre el empresario y el trabajador accidentado , no estima reducir la indemnización en el porcentaje de participación de la víctima.