Declarado improcedente el despido de una trabajadora dedicada a la fabricación de productos alimenticios que orinaba en recipientes de cocina destinados al consumo humano

ACTUALIDAD JUDICIAL

Las imágenes fueron captadas en el obrador y, como no existía vestuario, daban a esa zona un uso mixto que debe estar protegido. La prueba es inválida 

La empleada de este asunto fue captada orinando mientras realizaba las labores de producción de productos de panadería. Posicionada en cuclillas, micciona dentro de un bol arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y depositándolo con el resto de utensilios limpios, que posteriormente son usados en tareas de producción para el consumo de los clientes. Las imágenes la graban realizando esta acción hasta en tres ocasiones.

La empresa, dedicada a la fabricación de productos de bollería y panadería, tenía instaladas cámaras de vigilancia de la zona de cafetería existiendo indicaciones de su existencia, pero también las tenía en la zona del obrador y no informó a los trabajadores ni colocó carteles de aviso.

Se da además la circunstancia de que los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador porque no disponían de vestuario.

Es sabido que existen espacios en los que la filmación de imágenes está vetada para la videovigilancia como pueden ser las zonas de baños, lavabos o vestuarios. La empresa alega que las imágenes se tomaron en el obrador del establecimiento, no en un vestuario, sin embargo, era utilizado como tal porque el establecimiento carecía de una zona específica.

Ante este uso mixto del obrador, como zona de trabajo y vestuario, resulta de aplicación el art. 89.2 LO 3/2018 que dispone que en ningún caso se admite la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos, de modo que la captación de imágenes en dicho lugar supone una invasión ilegítima en la intimidad invalidando la legitimidad de la prueba así obtenida, pues tal lugar supone una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio.

Para el TSJ Cataluña (sentencia 4149/2023, de 29 de junio), que confirma la improcedencia del despido, es también relevante que el hecho de que en la carta de despido no se hiciera mención alguna a la existencia de unas video filmaciones no puede impedir que la trabajadora, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuestione en el acto del juicio su regularidad por no cumplir los requisitos necesarios para su validez, por no haberse informado a los trabajadores de la existencia de las cámaras, no haberse señalizado y, además, haberse realizado en un lugar que debe proteger la intimidad de los empleados.

Fuente de la noticia: «www.noticias.juridicas.com»