El artículo 379 del Código Penal castiga al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”, serán castigados con “pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”
Son diversos los elementos a analizar en el tipo delictivo descrito anteriormente. 1) En primer lugar, el bien jurídico protegido: es opinión prácticamente unánime en la doctrina penal española que el objeto tutelado es la seguridad del tráfico. 2) En segundo lugar, los elementos integradores de la conducta típica: a) El objetivo, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor; y b) El subjetivo, la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la conducción. Por lo que respecta a éste último, señalar que es criterio compartido tanto por doctrina como por jurisprudencia resaltando la importancia de que la droga, legal o ilegal, incida en la capacidad para la conducción del sujeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, por ejemplo la 145/1985 de 28 de octubre, ratificada por la 145/1987 de 23 de septiembre, 22/1988 de 18 de febrero y 5/1989 de 19 de enero, ha señalado que el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal –antiguo 340 bis-a) 1º del Texto Refundido de Código Penal de 1973– no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la desfavorable influencia que dicha tasa de alcohol en la sangre tenga en la conducción de un vehículo de motor, incidencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo abstracto que el Código sanciona, siendo Doctrina no menos consolidada del Alto Tribunal considerar que repele a los principios y garantías penales del ordenamiento, la objetivación del tipo penal o la continua incriminación de conductas basadas en la mera presunción de que todo automovilista con tasa de alcohol superior a 0,5 gramos por 1.000 c.c. de sangre o 0,25 mg de alcohol por cada litro de aire espirado, está disminuído de sus facultades para conducir un vehículo de motor.
La conducta típica debe llevarse a cabo, además, en vía pública; esto es, en todo camino destinado a la circulación de vehículos a motor con sujeción a las normas de tráfico sin restricción alguna al ciudadano. Siguiendo ésta doctrina, no se consideraría vía pública un aparcamiento privado, por poner un ejemplo.
La sanción que acarrea el tipo penal es impuesta solamente a quien “condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”, esto es, aquellos supuestos que un individuo de una tasa por debajo de lo que dispone el precepto, se le impondrá una sanción de carácter administrativo. El criterio diferenciador entre sanción administrativa y penal debe quedar necesariamente delimitado por la prueba de detección alcohólica en tanto el tipo penal exige la influencia directa del alcohol en la conducción del individuo resultando indiferente (o menos importante) en principio, la prueba de detección alcohólica. Pueden referirse tres casos bien distintos:
a) Tasa de alcohol en aire espirado inferior a 0,25 mg/l –0,5 g/l de alcohol en sangre. No existe responsabilidad de ningún tipo sobre ese comportamiento.
B) Tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l o 0,5 g/l de alcohol en sangre sin afectación a la capacidad de conducción. De conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, se incurrirá en responsabilidad administrativa y no penal en tanto para apreciar esta última el sujeto debe conducir afectado por el alcohol, debiendo necesariamente atentar su conducta contra el bien jurídico protegido19. Es de aplicación la sanción de multa comprendida en el artículo 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
C) Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, independientemente de la tasa de impregnación alcohólica. Lo habitual es que, practicada la citada prueba, el resultado sea superior al administrativamente establecido por lo que podría darse el supuesto de existir una duplicidad de sanciones –vía penal y administrativa– contraria al principio non bis in ídem. Para resolver este conflicto existe una extensa jurisprudencia sobre la materia que dota de primacía a la vía penal sobre la administrativa.
Todo lo cual nos lleva a concluir que la prueba de alcoholemia no es decisiva de forma exclusiva para apreciar el tipo penal. Debe acreditarse la existencia de un verdadero riesgo grave, mayor que el que supone toda conducción, para el bien colectivo protegido.