EL DELITO DE DIFUSIÓN NO CONSENTIDA DE CAPTACIONES ÍNTIMAS DE LA IMAGEN CONSENTIDAS

ARTICULO

Art. 197.7 CP. Algunos problemas interpretativos del tipo

VI. La modalidad atenuada de redifusión. Posiciones anteriores a su inclusión y regulación legal

Introducción

El Código Penal español ha experimentado diversas modificaciones en materia de protección de la intimidad y el derecho a la propia imagen, especialmente con la inclusión del artículo 197.7. Esta disposición penaliza la difusión no consentida de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con consentimiento, pero divulgadas sin autorización de la persona afectada.

Uno de los aspectos más debatidos en la doctrina y jurisprudencia es la modalidad atenuada de redifusión, es decir, aquellos casos en los que una persona comparte nuevamente un contenido ilícito que ya ha sido divulgado previamente por otros. La regulación legal de esta conducta ha suscitado diversas interpretaciones y posicionamientos antes de su inclusión expresa en la reforma legal.

En este artículo, analizaremos los principales problemas interpretativos del tipo penal y las posiciones que existían respecto a la redifusión antes de su regulación específica.

El tipo penal del artículo 197.7 CP y sus problemas interpretativos

El artículo 197.7 del Código Penal castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda imágenes o grabaciones de contenido íntimo que hayan sido obtenidas con su consentimiento en un contexto de privacidad. El precepto persigue sancionar lo que comúnmente se conoce como «pornovenganza» o la difusión de contenido íntimo con ánimo de dañar la reputación y privacidad de la víctima.

Los principales problemas interpretativos que ha generado este precepto son:

  1. Diferenciación con otros delitos:
    • Se ha debatido si esta conducta podía ser subsumida en el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 CP o si requería un tratamiento específico.
    • También se ha discutido su relación con los delitos contra la integridad moral (art. 173 CP), ya que en muchos casos la difusión de estas imágenes genera un grave menoscabo psicológico en la víctima.
  2. Relevancia del consentimiento inicial:
    • El artículo castiga la difusión no consentida, pero la obtención de la imagen sí fue autorizada. Esto ha generado debates sobre la posible concurrencia de dolo en la fase inicial y si la víctima puede revocar su consentimiento respecto a la posesión de la imagen.
  3. Elementos subjetivos del tipo:
    • Se ha discutido la exigencia del animus nocendi (intención de causar daño) en la conducta del autor, ya que en muchos casos la difusión se produce sin un ánimo explícito de perjudicar, sino por mera negligencia o descuido.

La modalidad atenuada de redifusión: regulación y antecedentes doctrinales

Uno de los aspectos más relevantes de la reforma del artículo 197.7 CP ha sido la introducción de una modalidad atenuada para quienes redifunden imágenes o grabaciones previamente divulgadas sin consentimiento.

1. Concepto de redifusión

La redifusión se produce cuando una persona no es el origen primario de la divulgación ilícita, sino que vuelve a compartir el contenido que ya circulaba en redes sociales, foros o aplicaciones de mensajería.

2. Diferencias entre autor y partícipe

Antes de la reforma, la jurisprudencia no era unánime respecto a la responsabilidad penal de quien simplemente redistribuye contenido íntimo. Algunos tribunales consideraban que la redifusión debía equipararse a la difusión inicial, mientras que otros sostenían que debía castigarse como una participación secundaria, con una pena menos grave.

3. Atenuación de la pena en la redifusión

La reforma legal ha introducido una modalidad atenuada para quienes difunden imágenes sin haber sido los primeros en vulnerar la intimidad de la víctima. Se ha establecido una pena menor cuando:

  • No haya un ánimo directo de perjudicar a la víctima.
  • La redifusión no tenga un impacto grave en la esfera privada de la persona afectada.

Este criterio busca diferenciar entre quienes actúan con una intención dolosa y quienes, por descuido o desconocimiento, contribuyen a la viralización del contenido.

Conclusiones

La inclusión del artículo 197.7 CP ha supuesto un avance en la protección de la intimidad en el entorno digital. Sin embargo, la regulación de la redifusión ha generado intensos debates sobre la proporcionalidad de las penas y la distinción entre autores y meros transmisores del contenido.

Antes de la reforma, existían diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad de quienes compartían contenido sin haberlo generado. La introducción de una modalidad atenuada ha tratado de equilibrar la sanción penal con el grado de culpabilidad de cada interviniente.

A pesar de estos avances, aún persisten interrogantes sobre el límite entre la responsabilidad penal y el derecho a la información, especialmente en casos donde el contenido íntimo tiene relevancia pública o periodística. El desarrollo jurisprudencial en los próximos años será clave para consolidar un criterio uniforme y garantizar una aplicación justa de este tipo penal.

Luis Ferrer. Abogado