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El fallecimiento de uno de los titulares del préstamo no es motivo para modificar las condiciones del contrato

ACTUALIDAD JUDICIAL

La Justicia rechaza aplicar la cláusula ‘rebus sic stantibus’ alegando que la defunción no puede considerarse “imprevisible”

La Audiencia Provincial de Albacete rechaza aplicar la cláusula rebus sic stantibus cuando uno de los cotitulares de un préstamo hipotecario fallece, asegurando que, no puede hablarse de alteración imprevisible la defunción de un familiar cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.

En el presente caso, la Justicia ha desestimado la solicitud de una viuda de que se modificaran las condiciones pactadas en el préstamo que habían suscrito ella y su difunto marido con una entidad bancaria. La mujer pedía la reducción al 50% de la cuota mensual hipotecaria, alegando la existencia de fuerza mayor determinante de la variación de las condiciones pactadas inicialmente.

La solicitud de reducción se fundaba en que su esposo y cotitular del crédito había fallecido, habiendo renunciado sus hijos y herederos a su herencia, lo que habría provocado una variación sustancial de las condiciones pactadas inicialmente debido a fuerza mayor, pues ella carecía de ingresos para sumir la cuota del préstamo.

No obstante, la Justicia ha desestimado la demanda de la mujer, asegurando que la ley no otorga a una de las partes, sin el concurso de la otra, la posibilidad de modificar un contrato.

Pues es doctrina reiterada – más recientemente por la STS 425/2019 de 18 de julio- que “es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo”.

No es una alteración imprevisible el fallecimiento de un familiar

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín ya desestimó la demanda de la viuda y ahora la Audiencia Provincial (AP) de Albacete ha ratificado el fallo al desestimar el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de instancia.

En el recurso la viuda insistía en su pretensión de que se modificase el préstamo hipotecario, alegando la existencia de fuerza mayor determinante de la variación de las condiciones pactadas inicialmente y la posibilidad de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus.

Sin embargo, la Sala ha reiterado las razones y fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, en aplicación de principios constitucionales del derecho civil como el de cumplimiento de los contratos o el que exige la concurrencia de la voluntad de las partes para concertar, modificar o resolver un contrato.

Asimismo, la AP ha reiterado doctrina jurisprudencial consistente en que la modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato han de ser totalmente imprevisibles para que puedan provocar la modificación o incluso la resolución del mismo, y que la extinción de las obligaciones regulada en los artículos 1182 y 1184 del Código Civil no es aplicable a las deudas de pago de dinero, ni tampoco cuando la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato consisten en el fallecimiento de un familiar como puede ser el esposo.

“Pues tal suceso no puede calificarse de imprevisible ya que las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. No constituyendo tal circunstancia en dichos casos un supuesto de aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus”.

Por tanto, no puede hablarse de alteración imprevisible el fallecimiento de un familiar, en concreto de un cotitular del crédito hipotecario, cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»