El Supremo aclara a quién pertenece la herencia cuando aún no es de nadie

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El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión y 1.440 euros de multa a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano, aduciendo que el heredero y querellante, su sobrino, aún no la había aceptado. Además, en el recurso de casación sostenía que, en caso de se considerase apropiación indebida, debía aplicarse la exención de responsabilidad penal por relación familiar del artículo 268 del Código Penal al haber sustraído el dinero de su hermano. El Alto Tribunal rechaza esta tesis, pues, aunque el heredero no hubiese aceptado aún la herencia, no habiéndola repudiado, el dinero no pertenecía ya al hermano y el daño se había producido al sobrino.

La mujer ahora condenada era cotitular de la cuenta bancaria en la que su hermano tenía sus ahorros. En cuanto falleció, el mismo día y durante los cinco días siguientes, esta persona sacó 57.850 euros y dejó la cuenta prácticamente vacía. El fallecido tenía un hijo con el que no había tenido ninguna relación desde la infancia tras la ruptura de la relación matrimonial con la madre de este. Según la sentencia, la intención de la hermana del fallecido era que el hijo “no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia”, a pesar de que el padre no había suscrito ningún documento en el que mostrase su voluntad de desheredar a su hijo.

Tras el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó también las pretensiones de la mujer, que interpuso un recurso de casación por infracción de ley al considerar vulnerados el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 268 del Código Penal. La recurrente sostenía que dispuso del dinero antes de que el hijo del fallecido aceptase la herencia y que si este la repudiaba, le acabaría correspondiendo a ella, por lo que mientras la herencia se encontrase yacente, “deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 del Código Penal derivados de la relación mantenida con el causante”.

El Supremo, sin embargo, determina que “con la muerte de causante desaparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a las conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca” pues, atendiendo al espíritu de reparación y no agravación de conflictos intrafamiliares que tiene el artículo 268 CP, “para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de la comisión, una relación parental o afectiva significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica”. Aquí la relación era con el hermano, pero con la muerte, el causante transmite sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle. “La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC”, recuerda el Alto Tribunal.

Pero, ¿a quién pertenece la herencia una vez se ha producido la defunción y hasta que el llamado a sucederle no la acepta? “El patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y siguientes, todos ellos, LEC; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal”. Así, la apropiación de la herencia yacente es constitutiva de delito, pues se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, “aunque no se conozca todavía quien es su titular”.

Esto es: mientras se mantengan la situación de yacencia del patrimonio hereditario, la apropiación del mismo por una persona no llamada a sucederle será constitutiva de delito. Ahora bien, señala la sentencia, “lo anterior no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 CP, se inste la vía de la revisión fundada en el causal del artículo 954 1.d) LECrim”. En este caso, ciertamente, no se precisa en la sentencia de instancia si el hijo había aceptado la herencia en el momento de interponer la querella ni si había sido declarado heredero, pero “la duda de titularidad “no impide la condena de la recurrente por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción”, concluye el Supremo.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»