El Supremo califica como accidente de trabajo el esguince de una trabajadora sufrido en una cafetería durante su descanso

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El Alto Tribunal considera “indudablemente aplicable” al presente caso la teoría de la “ocasionalidad relevante”.

A juicio de la Sala de lo Social del TS, ha de estimarse que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de trabajadoras de la misma entidad, que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Es decir, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; en cambio, la sentencia recurrida confirma que la contingencia es profesional, accidente de trabajo.

“En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la ‘ocasionalidad relevante’, caracterizada -como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva”, confirma el Alto Tribunal. En concreto, la negativa es que los elementos generadores del accidente no sean específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento, recuerda la Sala.

Pues bien, en el caso de autos, la trabajadora se accidentó cuando salió de su lugar de trabajo con la intención de tomarse un café “dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas”, advierte la Sala Cuarta.

“El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad”, agrega. Los hechos ya descritos “evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo”.

Por tanto, sentado lo anterior, a juicio del Alto Tribunal, en el caso aquí enjuiciado “no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída”.

Así las cosas, la Sala de lo Social del TS confirma que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, han de ser calificadas como derivados de accidente de trabajo.

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