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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado en su reciente sentencia de 13 de abril de 2021 que, una comunidad de propietarios demandada puede ser calificada como “consumidora” a los efectos de la aplicabilidad al caso de la legislación de protección de los consumidores.
Es cierto que las definiciones de consumidores o usuarios de los arts. 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no hacían referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica, categoría donde se encuadran las comunidades de propietarios.
De hecho, nuestro Alto Tribunal ha venido reconociendo, bajo la vigencia de la LGDCU, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc. (SSTS de 14 de septiembre de 1996, 23 de septiembre de 1996, 30 de noviembre de 1996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).
Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada al cobrar carta de naturaleza normativa a través de la modificación del TRLGDCU por el apartado uno del art. único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica (entre ellas, las comunidades de propietarios) en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. Para ello introdujo un segundo párrafo en el art. 3 TRLGDCU del siguiente tenor: “Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
De tal modo, “quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial”.
Tras confirmar que tal jurisprudencia nacional es plenamente compatible con la normativa comunitaria (STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano), a efectos de la presente litis, la Sala Primera del TS confirma que “la comunidad de propietarios demandada actuó bajo el estatuto propio de consumidora en la contratación del arrendamiento de servicios controvertido”.
A juicio de la Sala de lo Civil, la polémica estipulación 3.8 “operaba fuera del ámbito de la vigencia del contrato”. Es decir, aquella establece “una prohibición de contratar, directa o indirectamente, al mismo personal seleccionado y formado por la actora (obligación de no hacer) después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes y durante un año a partir de esa extinción, y fijaba una cláusula penal para el caso de su incumplimiento”. En cambio, tal cláusula “no tenía por objeto la determinación negocial de la duración y finalización del contrato, que son los aspectos relacionados con la regulación contenida en los preceptos que la recurrente considera vulnerados por la sentencia impugnada”, valora la Sala.
“La polémica estipulación 3.8 operaba fuera del ámbito de la vigencia del contrato”.
“En consecuencia, la infracción denunciada en el recurso no se ha producido porque la norma legal que se considera infringida no era de aplicación a la cláusula contractual en que se apoyaba la acción”, agrega.
En definitiva, el recurso no se estima ya que los preceptos que se citan en los motivos no pueden haber sido infringidos por la polémica cláusula 3.8, la cual no afecta a la regulación contractual del plazo de vigencia del contrato y a su finalización a que se refieren esos preceptos, sino que opera una vez producida ya su extinción. Además, apunta el Alto Tribunal que, en las cláusulas que se refieren a esos extremos (duración y finalización del contrato) no se aprecia el desequilibrio prestacional que tipifica la abusividad.
Fuente de la noticia: «www.Economist&Jurist.es»