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El Supremo delimita los requisitos para ejecutar actos firmes por silencio administrativo en procesos de reversión expropiatoria

Luis Ferrer Abogado · Actualidad Jurídica Contencioso-Administrativa

El Tribunal Supremo ha dictado una relevante sentencia (STS 8/2026, de 13 de enero) que clarifica los requisitos necesarios para la ejecución de actos administrativos firmes, en especial aquellos que se presumen reconocidos por silencio positivo, en materia de reversión expropiatoria.

El caso: reversión de terrenos expropiados

El origen del litigio se sitúa en una solicitud formulada por un particular para la reversión de terrenos expropiados en la zona de Cuatro Vientos (Madrid). El interesado sostenía que, al no haber recibido respuesta expresa por parte de la Administración dentro del plazo legal, debía entenderse concedido el derecho de reversión por silencio positivo. Posteriormente, al no ejecutarse la reversión, instó un procedimiento conforme al artículo 29.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por inactividad de la Administración.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid le dio la razón, considerando que el silencio administrativo había generado un acto firme susceptible de ejecución, y ordenó la apertura del procedimiento de indemnización por imposibilidad de reversión «in natura».

El criterio del Supremo: no todo silencio es positivo

El Supremo, sin embargo, casa la sentencia del TSJ de Madrid. Estima que no puede confundirse la falta de respuesta con el silencio administrativo positivo, cuando en realidad hubo varias contestaciones expresas —aunque denegatorias— por parte del Ministerio de Defensa.

La Sala Tercera destaca que el artículo 29.2 LJCA sólo puede activarse cuando exista un acto firme no ejecutado. Para ello, debe haberse producido efectivamente un acto firme, ya sea de forma expresa o por silencio positivo. Si ha existido una respuesta expresa, aunque negativa, no cabe invocar el silencio positivo como si no se hubiera contestado.

Importante doctrina jurisprudencial

La sentencia fija la siguiente doctrina:

“En los recursos contencioso-administrativos instados por la vía del artículo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión.”

Además, el Supremo recuerda que incluso en los procedimientos de control por inactividad, la Administración puede ejercer su derecho de defensa, y los tribunales están obligados a verificar de oficio que concurren los requisitos legales.

Conclusión

Esta sentencia aclara los límites del silencio administrativo positivo y refuerza el control judicial sobre su aplicación. La falta de respuesta no puede equipararse automáticamente al reconocimiento de un derecho cuando la Administración ha manifestado expresamente su oposición, aunque lo haya hecho fuera de los cauces más rigurosos.

Para los procedimientos de reversión expropiatoria, el fallo pone énfasis en la exigencia de que exista un acto firme válido, lo cual excluye interpretaciones extensivas del silencio administrativo como medio para consolidar derechos.