El Supremo fija doctrina: captar a menores en internet con fines sexuales constituye corrupción de menores si se obtienen imágenes íntimas

La Sala Penal establece que cuando se produce la obtención de material gráfico de un menor tras un contacto digital, el delito aplicable es el de corrupción de menores y no el de embaucamiento

Por Luis Ferrer Abogado – www.luisferrer.abogado


Introducción

En su reciente Sentencia 88/2025, de 5 de febrero, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a un hombre por varios delitos relacionados con el uso indebido de medios tecnológicos en el contacto con menores. El Alto Tribunal ha establecido que, cuando tras una comunicación online se obtiene material de carácter íntimo de un menor, el tipo penal aplicable es el de corrupción de menores, recogido en el artículo 189 del Código Penal, absorbiendo cualquier delito de contacto previo como el de embaucamiento (art. 183 ter 2 CP).

La resolución tiene especial relevancia en el ámbito del derecho penal digital y en la protección de menores frente al uso delictivo de las nuevas tecnologías, reforzando la línea jurisprudencial que prioriza el resultado lesivo frente al contacto previo.


1️⃣ Contexto de los hechos

Según los hechos probados, el acusado:

  • Inició contacto con una menor a través de aplicaciones de mensajería.
  • Estableció una relación de confianza que derivó en el intercambio de imágenes privadas.
  • Llegó a realizar actos de contenido sexual explícito en videollamadas, sin que existiera contacto físico.

📌 Conclusión: La conducta fue digital en su totalidad, pero implicó una clara intención de obtención de contenido con connotación sexual, que el Supremo sanciona con los tipos penales más graves aplicables.


2️⃣ Diferencias clave entre embaucamiento y corrupción de menores

El Tribunal Supremo distingue entre:

🔹 Embaucamiento (art. 183 ter 2 CP): se produce cuando se contacta con un menor por medios telemáticos con fines sexuales, pero sin que llegue a consumarse un resultado más grave. Es un delito de peligro, sancionando el simple acercamiento con intenciones ilícitas.

🔹 Corrupción de menores (art. 189 CP): se aplica cuando el contacto deriva en la obtención, producción o tenencia de imágenes íntimas del menor, con o sin difusión. Es un delito de resultado, con penas más elevadas.

📌 Conclusión: Si se ha producido contenido, aunque no haya existido contacto físico, la calificación penal es más grave y el embaucamiento queda absorbido por la corrupción de menores.


3️⃣ Concurso de normas: prevalencia del tipo más amplio

El Supremo aplica el principio de consunción (art. 8.3 CP), según el cual:

✔️ Cuando una conducta encaja en varios tipos penales, se sanciona únicamente por el tipo que represente un mayor desvalor y abarque por completo el comportamiento.

✔️ En este caso, el contacto digital inicial queda incluido dentro del proceso de obtención de material, y no puede sancionarse dos veces el mismo hecho bajo diferentes figuras penales.


4️⃣ Confirmación del delito de exhibicionismo

El acusado también fue condenado por el delito de exhibicionismo ante menores (art. 185 CP), al haber mostrado contenido de carácter sexual a través de videollamadas.

El Supremo considera que estos actos no quedan absorbidos por el delito de corrupción de menores, ya que constituyen una conducta adicional y diferenciada, dando lugar a un concurso real de delitos.


5️⃣ Sobre la atenuante de confesión

La defensa solicitó que se aplicara una atenuante por colaboración con la justicia, al facilitar información durante la instrucción. Sin embargo, el Tribunal:

  • Rechaza la petición por entender que la colaboración no fue espontánea.
  • Sostiene que la prueba ya era suficientemente sólida antes de que el acusado facilitara datos.
  • Subraya que no toda ayuda implica atenuación, si no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Conclusión

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo refuerza la protección de los menores ante conductas delictivas en el entorno digital, aclarando que la obtención de imágenes de menores tras contacto online no puede calificarse como un simple embaucamiento, sino como corrupción de menores, delito mucho más grave y con consecuencias penales relevantes.

Desde Luis Ferrer Abogado, recordamos que el uso de tecnologías con fines ilícitos hacia menores está fuertemente perseguido por el ordenamiento jurídico español, y que la jurisprudencia del Supremo proporciona criterios claros para la interpretación de estos tipos penales.

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