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El Supremo fija doctrina: el mes de agosto sí cuenta en el plazo para recurrir por error judicial

No se trata de un plazo procesal, sino sustantivo de caducidad, y debe computarse de fecha en fecha

Por Luis Ferrer Abogado – www.luisferrer.abogado


Introducción

El Tribunal Supremo ha resuelto una cuestión de gran relevancia para la seguridad jurídica y el cómputo de plazos procesales, al declarar que el mes de agosto no queda excluido del cómputo del plazo para interponer demanda por error judicial, al tratarse de un plazo sustantivo de caducidad y no uno procesal.

Esta doctrina, fijada por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, unifica criterios dispares de distintos órganos judiciales y zanja el debate sobre si el mes tradicionalmente inhábil a efectos procesales debe o no tenerse en cuenta en este tipo de acciones.


El caso: demanda por error judicial fuera del plazo “sin descontar agosto”

El asunto resuelto por el Supremo surge tras la presentación de una demanda por error judicial transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia firme, sin excluir agosto del cómputo. La parte demandante alegaba que el mes de agosto debía considerarse inhábil conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que declara dicho mes como no laborable a efectos procesales.

Sin embargo, el Alto Tribunal concluye que esta regla no resulta aplicable al plazo para ejercer la acción por error judicial, dado que este plazo no tiene naturaleza procesal, sino sustantiva y de caducidad, conforme al artículo 293 de la LOPJ.


Diferencia entre plazo procesal y plazo sustantivo

El Tribunal Supremo subraya que:

  • Los plazos procesales se computan conforme a las reglas del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde agosto es inhábil salvo habilitación expresa.
  • Los plazos sustantivos, como el establecido para la acción por error judicial, no se rigen por normas procesales, sino por el Código Civil y su artículo 5.1, que establece que deben computarse de fecha en fecha, sin excluir los días inhábiles ni meses concretos.

Por tanto, la acción por error judicial caduca transcurridos tres meses naturales desde la notificación de la sentencia firme, con independencia de que agosto esté en medio.


Consecuencias jurídicas: rigor y certeza en el cómputo

Esta interpretación tiene consecuencias prácticas claras:

  • El plazo para ejercer la acción por error judicial no se interrumpe ni se amplía por el mes de agosto.
  • El dies a quo se sitúa en la fecha de notificación de la resolución firme, y a partir de ahí el cómputo es de fecha en fecha.
  • No cabe aplicar analogías con normas procesales, ya que la acción por error judicial tiene naturaleza indemnizatoria y excepcional.

Este criterio evita interpretaciones extensivas que puedan generar inseguridad jurídica y permite a los ciudadanos y profesionales conocer con claridad el límite temporal para impugnar una sentencia firme por esta vía extraordinaria.


Conclusión

Con esta doctrina, el Tribunal Supremo establece con firmeza la inaplicabilidad de las reglas de días hábiles e inhábiles del mes de agosto a los plazos sustantivos, como ocurre con la acción por error judicial. Desde Luis Ferrer Abogado, recordamos la importancia de contar con asesoramiento jurídico especializado ante decisiones firmes susceptibles de recurso extraordinario, especialmente por la rigidez de sus plazos.

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