ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA
Fijando doctrina, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 25 de marzo de 2021, que, la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias prevista en el art. 55 de la LIRPF, abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante el Notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
Disconforme con las anteriores conclusiones, la representación procesal del contribuyente formalizó la interposición de recurso de casación, en el que terminó suplicando que se estimase el mismo, se casase la sentencia recurrida, se estimase la demanda formulada por el recurrente contra las liquidaciones provisionales por el IRPF (ejercicios 2014, 2015 y 2016, en cuanto se refiere a las pensiones compensatorias) y se decrete que proceden las reducciones que por tal concepto consignó en sus declaraciones el actor y recurrente y por las que redujo su base imponible.
Además, peticionó que se dejase sin efecto las aludidas liquidaciones y se acordase la devolución de aquellas cantidades que, satisfechas por los tres ejercicios mencionados, se le hayan retenido al contribuyente, condenando a la AEAT a devolver a este último su importe, con los intereses legales correspondientes.
Interés casacional
Admitido el recurso de casación, la Sección Primera subraya que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se delimita a:
“Determinar si la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias cabe ser aplicada únicamente cuando la aprobación de la pensión se lleva a cabo por resolución judicial o, por el contrario, cabe interpretar que abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el LAJ o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo”.
Fijación de Doctrina
Después de reproducir el art. 55 de la LIRPF y los arts. 82, 90 y 97 del Código Civil, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS reconoce que, una interpretación literal del reiterado art. 55 de la LIRPF parece ahondar en la exigencia de una intervención judicial. En cambio, recuerda la Sala que “hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LIRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o LAJ”.
«Cuando se aprueba la LIRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia»
Así pues, tal posibilidad, “sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración de Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o LAJ, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes”.
Por tanto, contestando a la pregunta realizada por la Sección Primera y fijando doctrina legal, el Alto Tribunal sostiene que “la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el LAJ es incardinable en el supuesto previsto en el art. 55 de la LIRPF”.
No obstante, trasladando tal afirmación al caso de autos, la Sala reconoce que la pensión compensatoria que el recurrente abonaba a su expareja y que pretendió deducirse, tiene su origen en un acuerdo de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separación o divorcio, que no consta ni judicial ni celebrada ante Notario o Letrado de la Administración. Por consiguiente, dicho acuerdo sí tiene efectos civiles entre las partes, pero no integra el supuesto previsto en el reiterado art. 55 LIRPF sobre la reducción por abono de pensión compensatoria, y que como hemos visto, la normativa vincula a la separación o divorcio, no incluyendo las capitulaciones matrimoniales que las partes puedan celebrar para determinar el régimen económico de su matrimonio.
Así las cosas, aunque finalmente no se le reconoce al recurrente el beneficio fiscal examinado, la Sala Tercera del TS fija como doctrina legal que la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el LAJ o el Notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»