El Tribunal Constitucional ratifica la condena civil a una página web que no retiró comentarios vejatorios formulados por sus usuarios

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El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha desestimado el recurso de amparo formulado por una entidad prestadora de un servicio de intermediación de internet consistente en alojar enlaces a noticias y comentarios de usuarios en un sitio web de su propiedad. El referido recurso se dirigía contra una sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída en casación, y otra de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que condenaba a la demandante de amparo a pagar una indemnización de 1200 euros por no retirar de su sitio web, pese a ser requerida dos veces para ello, un comentario de un usuario anónimo en el que se calificaba como “hijo de puta” a un concejal que había hecho un gasto manifiestamente excesivo con el teléfono suministrado por el Ayuntamiento. 

El Tribunal constata en la resolución dictada que la entidad demandante ha alegado, tanto en el litigio desarrollado ante la jurisdicción ordinaria como en la demanda de amparo, que no tiene la condición de medio de comunicación y que es un mero “agregador de contenidos”, por lo que no ejerce ningún tipo de control ni de supervisión de los enlaces y los comentarios que los usuarios deciden incorporar al sitio web de su propiedad. La demandante no alega, en definitiva, que ejerza una actividad comunicativa que, en sí misma, esté amparada en el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1. a) CE

Con ese presupuesto, el Tribunal aprecia que hay un conflicto entre el derecho al honor de la persona que reclama la retirada del comentario del sitio web y la libertad de expresión del internauta anónimo (autor de dicho comentario) y que ese conflicto es el presupuesto previo de la responsabilidad legal que a la demandante de amparo alcanza, de acuerdo con el art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información (LSSI), como intermediadora obligada a retirar contenidos ilícitos de los que tenga conocimiento efectivo. 

Centrado así el objeto del proceso, el Tribunal estima en la sentencia dictada que la libertad de expresión no puede amparar expresiones puramente vejatorias, ni siquiera en un contexto de crítica política, cuando resultan totalmente innecesarias, se amparan en el anonimato y se realizan en un medio con extraordinaria capacidad de difusión, como es internet. La sentencia rechaza, por tanto, que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho a libertad de expresión. Acto seguido, concluye que no hubo ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil demandante de amparo en la aplicación que los órganos judiciales hicieron de la responsabilidad legal prevista para el prestador de un servicio de intermediación en el art. 16 LSSI. Desestima, por ello, en su integridad el recurso de amparo presentado. 

La decisión del Pleno cuenta con el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer. Considera que la sentencia debería haber sido estimatoria de las pretensiones de la recurrente en amparo, apreciándose la vulneración de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE]. En la sentencia se da un valor preponderante al derecho del honor del cargo público que no resulta conforme con la función institucional reconocida a las libertades de expresión e información por la jurisprudencia europea y de este Tribunal en una sociedad plural. Asimismo, el voto particular razona que la sentencia hubiera sido una buena oportunidad para abordar la cuestión de la titularidad de las libertades comunicativas de las plataformas en internet.

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