ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona por la que se reconoció al Real Club Náutico de Tarragona como consumidor y declaró nula la cláusula suelo que contenía el contrato de préstamo que la entidad deportiva suscribió con Abanca.
El asunto deriva del contrato de préstamo hipotecario firmado en marzo de 2007 entre el Club Náutico de Tarragona y Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, Abanca), un contrato a interés variable, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés con 3% de suelo y 10% de techo.
El club presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés y se condenara a la entidad a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
Ahora, el Supremo recuerda que conforme a Ley de Consumidores de 1984, vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.
«Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley de Consumidores de 1984 y el sentido de su posterior reforma», explica la Sala.
A su vez, agrega, el artículo 3 del Texto Refundido de 2007 matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».
El Supremo destaca que «cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas como la recurrente pretende, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE».
De modo que, «aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio».
Por ello, la Sala sostiene que, como ya fijó en 2018 y 2019, «el artículo 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio».
«Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional», recuerda.
Fuente de la noticia: «www.confilegal.com»