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En el contrato se indicó que las notificaciones entre las partes podían realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la validez de realizar el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos exigido legalmente mediante el envío de un SMS y un correo electrónico al interesado.
La sentencia, de 14 de septiembre de 2022, avisa que la acreedora se sujetó fielmente a los medios de notificación previstos en el contrato firmado por las partes.
El usuario interpuso una demanda contra una entidad financiera de créditos rápidos en la que solicitaba que se declarase que la demandada había incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial (ASNEF) por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo. Además, como suele ser habitual en este tipo de acciones, la actora peticionaba que se condenara a la demandada a que indemnizase a la primera por los daños morales provocados por tal intromisión.
En julio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) desestimó la demanda. Según el Magistrado-Juez, la compañía aportó un contrato que acreditaba la existencia de una deuda y probó la práctica del requerimiento previo de pago mediante email y correo postal dirigido al domicilio de la demandante
A finales de 2021, después de que el usuario recurriese en apelación, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó que la deuda no estaba pagada y alertó que la recurrente fue avisada correctamente de la inscripción en el registro de morosos por SMS y correo electrónico, medios de notificación previstos en el contrato firmado por las partes.
Disconforme con lo anterior, el afectado interpuso un recurso de casación basado en dos motivos.
Tribunal Supremo: la notificación vía SMS y correo electrónico se pactó en el contrato
Según el recurrente, un SMS y un correo electrónico al teléfono y dirección que constan en el contrato no son prueba suficiente para entender cumplido por parte de la entidad acreedora el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión exigido en el art. 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Turno del TS, su Sala Primera evidencia que, en el contrato firmado por las partes, se reconoció expresamente que las notificaciones entre ambas podían realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico.
Se reconoció expresamente que las notificaciones entre ambas podían realizarse por SMS y correo electrónico
Pues bien, una vez acreditado que la demandada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por la demandante de la misma forma, el Alto Tribunal apunta que tales comunicaciones “se hicieron con la intervención de un tercero de confianza”. Además, este último ha informado a la Sala Primera “sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato”, no siendo desvirtuado ni tomado en consideración esto último por la recurrente.
En consecuencia, el TS coincide con la AP de Santa Cruz de Tenerife y declara que la demandada ha cumplido escrupulosamente con el requisito del requerimiento previo previsto en el precepto arriba mencionado. Por ello, como es lógico, desestima el recurso de casación formulado y condena a la recurrente al pago de las costas.
Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»