El Tribunal Supremo considera que no hay intromisión ilegítima en la intimidad de una menor cuando su mención es accesoria, basada en hechos ya divulgados y sin identificación directa
Por Luis Ferrer Abogado – www.luisferrer.abogado
Introducción
La protección de la intimidad de los menores es uno de los pilares del ordenamiento jurídico español. Sin embargo, este derecho no es absoluto y debe ponderarse con otros derechos fundamentales, como la libertad de información.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 315/2026, de 25 de febrero, analiza precisamente este conflicto y establece un criterio claro: cuando la afectación a la intimidad del menor es leve y los datos ya han sido previamente divulgados, puede prevalecer la libertad informativa.
Hechos del caso
El litigio se origina por la emisión de comentarios en un programa televisivo de crónica social y la publicación de un reportaje en una web, en los que se hacía referencia indirecta a una menor.
La madre, en representación de su hija, demandó a la cadena de televisión por considerar que:
- Se había producido una intromisión ilegítima en la intimidad de la menor.
- Se habían difundido datos relativos a su filiación.
- Procedía una indemnización por daños morales.
En primera instancia y en apelación se estimó la existencia de vulneración del derecho a la intimidad, aunque con una indemnización moderada.
La cuestión jurídica: ¿existe intromisión en la intimidad?
El núcleo del caso se centra en determinar si las manifestaciones realizadas:
- vulneraban el artículo 18 CE (derecho a la intimidad), o
- quedaban amparadas por el artículo 20 CE (libertad de información).
Especial relevancia tenía el hecho de que la información hacía referencia a la no filiación biológica respecto de una persona con proyección pública.
El criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso y revoca las resoluciones anteriores, concluyendo que no existió intromisión ilegítima en la intimidad de la menor.
Para ello, establece varios criterios clave:
1. La menor no era el objeto principal de la información
El contenido de los programas:
- se centraba en la vida personal de un personaje público,
- y solo hacía una referencia tangencial a la menor.
2. Los datos ya eran conocidos públicamente
El Supremo subraya que:
- la información sobre la filiación ya había sido divulgada previamente,
- incluso por los propios protagonistas.
Por tanto, no se revelaban datos nuevos o desconocidos.
3. Afectación “liviana” del derecho a la intimidad
La Sala introduce un concepto clave:
- la afectación a la intimidad de la menor fue mínima o liviana,
- al no difundirse datos identificativos directos ni aspectos íntimos nuevos.
4. Prevalencia de la libertad de información
Cuando concurren estos elementos:
- interés público (aunque sea en crónica social),
- ausencia de perjuicio relevante,
- y carácter accesorio de la mención,
debe prevalecer la libertad de información del medio.
Consecuencias jurídicas
El Tribunal Supremo:
- estima el recurso de casación,
- revoca las sentencias anteriores,
- y desestima la demanda interpuesta por la madre.
Además:
- no aprecia responsabilidad civil por intromisión en la intimidad,
- y condena en costas a la parte demandante en primera instancia.
Reflexión jurídica
Esta sentencia aporta una doctrina muy relevante en materia de derechos fundamentales:
- La protección del menor es reforzada, pero no automática ni absoluta.
- La clave está en el juicio de ponderación entre derechos.
- No toda mención a un menor en medios de comunicación implica vulneración.
Especialmente importante es el criterio de la “afectación liviana”, que permite diferenciar entre:
- verdaderas intromisiones ilegítimas,
- y referencias accesorias sin impacto real en la esfera privada.
Conclusión
La sentencia 315/2026 consolida una línea jurisprudencial clara:
la libertad de información puede prevalecer sobre el derecho a la intimidad de un menor cuando la referencia es indirecta, no identificativa y basada en hechos ya públicos.
Se trata de un equilibrio delicado, pero esencial en una sociedad donde la información —incluso la de carácter social o de entretenimiento— forma parte del debate público.
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