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LA EXPROPIACIóN FORZOSA

Nuestra Constitución se refiere a ella en su artículo 33.3 donde dispone: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. Asimismo dispone la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 1: “…se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio…

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 contiene en líneas generales la legislación general actualmente aplicable de expropiación. Contiene las siguientes líneas generales:

A) Principios generales que engloba la institución de la expropiación forzosa, tanto en causas de utilidad pública como de interés social.

B) Regulación del procedimiento general de expropiación: los requisitos previos de la expropiación forzosa, concreción de la necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos, determinación del precio justo o Justiprecio, y el pago y toma posesión del bien o derecho expropiado, incluyendo en su caso la responsabilidad por demora.

C) Procedimientos especiales: 1. expropiación de zonas o grupos de bienes; 2. expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad; 3. Expropiación de bienes del valor artístico, histórico y arqueológico; 4. expropiación por entidades locales o por razón del urbanismo; 5. expropiación que de lugar al traslado de poblaciones; 6. expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas; 7. expropiación en materia de propiedad industrial; 8. expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado.

D) Indemnización por ocupación temporal y otros daños y las garantías institucionales aplicables a los expedientes expropiatorios.

La mencionada ley es desarrollada por el Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de

abril de 1957, igualmente vigente.

Por lo que se refiere a las competencias de las Administraciones Públicas en lo que a expropiación se refiere, debemos diferenciar entre las competencias Estatales y las de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, compete al Estado la atribución de las garantías expropiatorias (el procedimiento) y las valoraciones, mientras que tanto las Comunidades Autónomas como el propio Estado, dependiendo del título competencial, serán las que regulen las “causas expropiandi» dependiendo de la titularidad de la competencia sectorial efectiva. Por lo que se refiere al papel de la normativa municipal (Ayuntamientos) se circunscribe en las expropiaciones urbanísticas a la elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico.

Clases de expropiaciones: a) Urbanísticas.- Las que se hallan amparadas en planes urbanísticos (La declaración de utilidad pública o interés social viene implícita por la aprobación definitiva del planeamiento correspondiente) b) No urbanísticas. Las cuales tienen una gran variedad de situaciones y regímenes jurídicos.

Por lo que se refiere a los Sujetos de la Expropiación Forzosa podemos distinguir:

a) Expropiante. Necesariamente una Administración territorial, y por tanto las previstas en la LEF, más las Comunidades Autónomas, y las Entidades Locales previstas en el artículo 3.2 de la LRBRL, en el supuesto de que la ley autonómica les confiera dicha potestad.

b) Beneficiario. Bien la propia Administración expropiante o un tercero (Universidades, la Iglesia, etc.

c) Expropiado. Es el sujeto pasivo detentador de los bienes o derechos que se expropian, por tanto, el titular de ellos, siendo esta una cualidad “ob rem”, caracterizada por la relación de la persona física o jurídica con el objeto expropiado conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 1992.