La pensión de jubilación es incompatible con la situación de segunda actividad sin destino en la Policía Nacional

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

El Supremo recuerda que esta situación se computa a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos

La percepción de la pensión de jubilación y la situación de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía son incompatibles. Así lo entiende la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre un recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto por un policía que fue condenado a devolver el dinero cobrado por pensión de jubilación del Régimen General mientras estaba en situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía y cotizando a clases pasivas del Estado.

Según explica la sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente el derecho a la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y con efectos 20 de febrero de 2014. El recurrente había trabajado para el Banco Santander y había cotizado desde el 1 de octubre de 1985 hasta su prejubilación el 30 de junio de 2013.

Sin embargo, el derecho a la pensión de jubilación del Régimen General le fue revocado por resolución del INSS de 3 de junio de 2016 debido a que había continuado en la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía y cotizando a clases pasivas del Estado hasta el día 19 de febrero de 2016. La resolución consideraba indebidas las prestaciones percibidas en concepto de pensión de jubilación en el periodo de 20 de febrero de 2014 a 31de mayo de 2016, por lo que le reclamaba el reintegro de 76.139,63 euros.

Recurso ante los tribunales

El pensionista presentó recurso contra la resolución, pero el INSS lo desestimó porque, a su juicio, existían omisiones e inexactitudes en sus declaraciones, puesto que en la solicitud de pensión de jubilación del Régimen General de 19 de febrero de 2014 hacía constar que no tenía ingresos por rendimientos de trabajo o actividades profesionales, lo que no era correcto, ya que venía percibiendo los haberes públicos correspondiente a la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, situación incompatible -se afirmaba- con el abono de pensión de jubilación de la Seguridad Social.

Tras este varapalo, recurrió las resoluciones del INSS ante los tribunales. La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de 29 de enero de2018 (autos 1118/2016), que confirmó las resoluciones del INSS. Posteriormente interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, pero fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 1060/2018, 26 de noviembre de 2018 (recurso 571/2018), que confirmó el fallo de instancia. Finalmente se dirigió al Supremo, ante el que interpuso recurso de casación.

En su veredicto, el Alto Tribunal recuerda que el artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que el disfrute de la pensión de jubilación es «incompatible con el trabajo del pensionista», con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Además, explica que el artículo 213.2 de la citada norma dispone que “el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva». Además, establece que “la percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones”.

Incompatibilidad

Como última referencia normativa, el Supremo echa mano de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía. Esta Ley, aplicable por razones temporales, fue derogada, con efectos de 18 de agosto de 2015, por la disposición derogatoria única.1 b) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

El artículo 1 de la Ley 26/1994 define la «segunda actividad» como la «situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio”.

Previa a la jubilación

Explica la sentencia que, en el Cuerpo Nacional de Policía, la segunda actividad sin destino es una situación administrativa en la que el policía sigue percibiendo retribuciones y que es previa a la jubilación, concluyendo precisamente con dicha jubilación. “La situación de segunda actividad no es, en consecuencia, una situación que se puede simultanear con la jubilación, sino que es un estadio anterior a ella y que, por tanto, no puede coincidir en el tiempo con ella”.

“Durante la situación de segunda actividad, y precisamente hasta alcanzar la edad de jubilación, se está a disposición del ministro y sometido al régimen disciplinario. Y, como precisa expresamente en la actualidad la Ley Orgánica 9/2015, el tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad se computa, no solo a efectos de perfeccionamiento de trienios, sino también de derechos pasivos”, recoge la sentencia.

Como remate, los magistrados entienden que “la disposición a favor del ministro, el sometimiento al régimen disciplinario y la consideración del tiempo de segunda actividad a efectos de derechos pasivosno son, ciertamente, compatibles con una situación de jubilación y de percepción de la pensión correspondiente”.

Concluye la sentencia que “la exposición de la normativa aplicable nos lleva a compartir la interpretación de la sentencia recurrida”, por lo que desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»