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La Sala Tercera determina cuándo se entiende cumplida la obligación de notificar por medios electrónicos

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

El Alto Tribunal considera de aplicación la regla especial contenida en el art. 43.3 de la Ley 39/2015

El Tribunal Supremo ha considerado, en su reciente sentencia de 10 de noviembre, que, se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, cuando se efectúe por medios electrónicos, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

La sentencia recurrida en casación consideraba que la práctica de la notificación y, con ello, la terminación del procedimiento, se producía en el momento en el que el interesado accedía a su contenido.

Ponemos en contexto

En junio de 2020, la Audiencia Nacional estimó el recurso interpuesto por la mercantil beneficiaria de una subvención contra la resolución dictada por la Administración, que acordó el reintegro total por incumplimiento de una ayuda concedida.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo apreciaba que el procedimiento de reintegro había incurrido en caducidad, al exceder el plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento desde la fecha del acuerdo de incoación, establecido por el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En el presente caso, la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad se marca en el 7 de julio de 2016, día en el que se procedió a la incoación del procedimiento de reintegro. La puesta a disposición del administrado de la resolución controvertida se realizó el 7 de julio de 2017 y el acceso efectivo a la misma el día 10 de julio de 2017, fecha que constituye el dies ad quem del cómputo y que determina el momento de terminación del procedimiento.

En palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, “la práctica de la notificación y con ello la terminación del procedimiento, se produce, de acuerdo con lo dispuesto con el art. 43.2 de la Ley 39/2015en el momento en que se acceda a su contenido y para ello, el administrado dispone de 10 días naturales desde que se produce la puesta a disposición de la notificación”.

Cuestión de interés casacional

Después de que la representación de la Administración interpusiese recurso de casación, la Sección de Admisión:

  • Declaró la admisión del recurso preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional;
  • Precisó que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecidos en el ya aludido art. 42.4 de la Ley 38/2003, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos;
  • E identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los arts. 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 42.4 de la Ley 38/2003.

En particular, el auto de admisión del recurso advirtió que sí existen pronunciamientos del Tribunal Supremo cuando nos enfrentamos a notificaciones efectuadas en papel, pero no cuando la práctica de la misma se realiza por medios electrónicos.

Tribunal Supremo

Turno de que se pronuncie nuestro Alto Tribunal sobre el cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos cuando se trate de notificaciones practicadas a través de medios electrónicos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo anuncia, en su reciente sentencia de 10 de noviembre de 2021, que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del art. 43.3 de la Ley 39/2015, “con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.

Así, aterrizando la anterior conclusión al caso concreto, dado que la resolución de reintegro sí se puso a disposición de la mercantil interesada, en la sede electrónica, dentro del plazo de 12 meses, no se ha producido la caducidad del procedimiento. Por consiguiente, la Sala Tercera estima el recuso de casación planteado y anula la sentencia impugnada.

Además, como suele ser habitual, ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia y su devolución a la Sala de la que proceden, para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones allí planteadas, sin que la sentencia pueda considerar otro dies ad quem del plazo de caducidad del procedimiento de reintegro distinto al determinado en esta sentencia.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»