ACTUALIDAD JUDICIAL
Los malos tratos en el seno de las relaciones matrimoniales o de pareja abarcan la utilización de cualquier medio o procedimiento para causar menoscabo psíquico a las mujeres que se integran en esa clase de relaciones y en este delito no cabe la comisión imprudente
El acusado pretendió llevar a cabo una práctica sexual que suponía una incidencia violenta e intensa sobre el cuerpo de su pareja sin el consentimiento de ésta al colocarle mientras ella se duchaba, una brida en el cuello.
La Audiencia Provincial Guipúzcoa (sentencia 192/2023, de 12 de julio) absuelve al acusado del delito agravado de lesiones psíquicas del art. 148.1º y 4º del Código Penal en relación con el art. 147.1 porque en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, para el instructor no existen indicios de los delitos, con respecto a los que si bien no existe en la parte dispositiva del auto un pronunciamiento expreso de sobreseimiento, ello no quiere decir que el auto guarde silencio sobre los mismos, lo que tiene el efecto de que tales delitos debían haberse excluido de la apertura de juicio oral.
Excluida entonces la posibilidad de imputar las lesiones psíquicas a título de dolo, valora la Audiencia si el resultado lesivo es atribuible al acusado a título de imprudencia.
Una lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito, tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental.
Se exige una acción necesariamente consciente y voluntaria, ya que la ideación, ejecución y consecución del resultado sólo pueden obedecer a una conducta dolosa y nunca imprudente, y para la Audiencia la previsión legislativa de la inclusión de las lesiones psíquicas como hecho delictivo constituye un indudable acierto.
Los malos tratos en el seno de las relaciones matrimoniales o de pareja abarcan la utilización de cualquier medio o procedimiento para causar menoscabo psíquico a las mujeres que se integran en esa clase de relaciones y en este delito no cabe la comisión imprudente.
En este marco la Audiencia considera que el acusado cometió un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP, calificación subsidiaria sostenida por las acusaciones y que la parte recurrente acepta.
Agarrar y colocar una brida de plástico en el cuello procediendo a cerrarla o apretarla, comporta un ataque a la integridad física de su expareja a la que causó lesiones, aunque precisaron de tratamiento médico para su curación.
En este delito no resulta exigible el elemento subjetivo específico, sino que para su apreciación basta con la concurrencia de los elementos objetivos y el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la integridad física de las personas y el conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de parentesco o relaciones de afectividad allí descritas, y en el caso, existe al menos dolo eventual por lo que la Audiencia estima el recurso y condena al acusado como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP.
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