Los padres incursos en un proceso penal ‘no están privados de forma automática’ del régimen de visitas, destaca el Constitucional

ACTUALIDAD JUDICIAL

La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) señala que la posición del TC resulta de suma importancia, puesto que «la mayoría de los juzgados habían optado por una interpretación restrictiva de la norma»

El artículo 94 del Código Civil “no priva de modo automático” al padre o la madre incurso en un proceso penal por violencia contra el otro cónyuge o sus hijos del régimen de visitas o estancias. Así lo ha destacado el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) en una reciente sentencia, ponencia del magistrado Santiago Martínez-Vares García, en la que ha decidido, por unanimidad, que el régimen de visitas, comunicaciones y estancias sea determinado por la autoridad judicial.

En ella, el TC ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario VOX del Congreso de los Diputados contra la regulación dada a los artículos 94.4 y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) señala que la posición del Constitucional resulta de suma importancia, puesto que «la mayoría de los juzgados estaban interpretando de forma mecánica el citado artículo 94 y, por consiguiente, suspendiendo visitas y estancias a progenitores implicados en procesos penales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio».

Según indica la AEAFA, el artículo 94 del Código Civil ha propiciado varias cuestiones de inconstitucionalidad por diferentes jueces del país, como, por ejemplo, en un caso en Aragón, donde la esposa había sido condenada por un delito de violencia doméstica y lesiones, por lo que en aplicación del citado artículo del Código del Derecho Foral de Aragón, de redacción similar al artículo 94, no se le podría atribuir la guardia y custodia, ni individual ni compartida.

También ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad un juez de Madrid, en un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, cuando hay discrepancias y se tiene que pedir la autorización judicial para poder tomar decisiones que corresponden al ejercicio de la patria potestad sobre el menor. En este caso, el padre solicita, en un régimen de custodia compartida, que se suspenda la custodia de la madre con el hijo común, y se basa en que el hijo ha sido presuntamente víctima de maltrato por la madre, que le ha causado una contusión en el pómulo. No hay sentencia firme de condena.

Otro recurso lo ha presentado un juez de Andalucía, sobre un caso en Jerez de la Frontera (Cádiz), en el que el padre está incurso en un proceso penal y se le imputan, entre otros, un delito contra la libertad sexual de la madre. En este caso ambas partes litigantes están de acuerdo en que el sistema de custodia de sus hijos menores que más conviene a estos es el de custodia compartida. «Incluso el Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente dicho sistema, admite que el único motivo para ello estriba en la prohibición establecida en el artículo 92.7 del Código Civil», apunta.

LA ARGUMENTACIÓN DEL CONSTITUCIONAL

El órgano de garantías indica en la sentencia que es obligado efectuar una lectura, “que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático”.

Concluye que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal, como «resulta claramente» si en la lectura del párrafo cuarto del artículo 94 «no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor».

Argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. «El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal», precisa.

El TC recuerda que la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite señalar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Por otra parte, también rechaza que la regulación del artículo 156.2 del Código Civil sea inconstitucional, pues ni se advierte, ni se argumenta en el recurso, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece –caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (artículo 39 de la Constitución).

Fuente de la noticia: «www.confilegal.com»