Plazo de prescripción en la acción de reclamación de gastos hipotecarios (STJUE de 25 de abril de 2024)

ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA COMUNITARIA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante sus sentencias dictadas el 25 de abril de 2024, en los asuntos C‑484/21 y C‑561/21, ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas por el por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, y por el Tribunal Supremo, que tienen por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula de gastos hipotecarios. 

Mediante la resolución dictada en el asunto C‑484/21, el TJUE ha dictado una sentencia favorable para los consumidores, cuyos pronunciamientos se pueden resumir del siguiente modo:

  • Según la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad, el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos no puede comenzar a correr en la fecha del pago de esos gastos, ni antes de que se declare la nulidad de la cláusula abusiva.
  • El plazo de prescripción puede comenzar a correr desde la fecha en que adquiere firmeza la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula abusiva.
  • No es admisible que el plazo de prescripción comience en la fecha en que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia declarando abusiva una cláusula tipo equivalente, ya que esto podría impedir que el consumidor ejerza efectivamente sus derechos.

Por su parte, la sentencia dictada en el asunto C‑561/21, también beneficiosa para las personas consumidoras y acorde con la resolución dictada en el asunto C‑484/21, ha determinado que: 

  • La Directiva 93/13/CEE, no se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza.
  • La Directiva 93/13/CEE, se opone a que el plazo de prescripción comience desde la fecha de sentencias del Tribunal Supremo que declararon abusivas cláusulas tipo similares, ya que no se puede presumir que el consumidor tenga conocimiento de la abusividad de su cláusula específica a partir de dichas sentencias.
  • La Directiva 93/13/CEE, se opone a que el plazo de prescripción comience desde la fecha de sentencias del TJUE que confirmaron la conformidad de los plazos de prescripción con el Derecho de la Unión, ya que estas no proporcionan certeza sobre el carácter abusivo de cláusulas específicas en contratos individuales.

Asunto C‑484/21

Litigio principal

En el presente supuesto, las partes en el litigio principal, consumidores, celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caixabank, S. A., anteriormente Bankia, S. A., en 2007. Una de las cláusulas del contrato imponía a los consumidores el pago de todos los gastos de constitución de la hipoteca, cláusula que fue anulada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona el 2 de mayo de 2019.

En este sentido, los consumidores fueron reembolsados por los gastos de notaría pero presentaron una demanda en febrero de 2021 para recuperar los gastos de registro y gestoría. Caixabank argumentó que la acción estaba prescrita, basándose en el plazo de prescripción de diez años del Código Civil de Cataluña, que habría comenzado en 2007. No obstante, los consumidores sostuvieron que el plazo de prescripción no comenzó hasta la declaración de nulidad de la cláusula en 2019, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ante estos hechos, albergando el juzgado remitente dudas acerca de cuándo debe considerarse que el consumidor tiene conocimiento de los hechos en que fundamenta la acción de reclamación de las cantidades, y consecuentemente cuando se inicia el plazo de prescripción para reclamar las cantidades abonadas en virtud de la cláusula anulada, planteó las cuestiones prejudiciales que constan a continuación.

Cuestiones prejudiciales

En base a los hechos descritos, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, fueron las siguientes: 

  1. Si es compatible con la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad del Derecho de la UE que la prescripción de la acción para reclamar las consecuencias económicas de una cláusula abusiva comience antes de que dicha cláusula haya sido declarada nula por abusiva.
  2. Si es compatible con la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad del Derecho de la UE que el inicio del plazo de prescripción de una cláusula abusiva sea la fecha en que un tribunal supremo indica que una determinada cláusula es abusiva, independientemente de si el consumidor conoce o no esa sentencia.
  3. Si es compatible con la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad del Derecho de la UE que, en un contrato de larga duración, el plazo de prescripción de una acción para reclamar gastos pagados en virtud de una cláusula abusiva se inicie en el momento en que se hace el pago.

Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En relación a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, que se examinan conjuntamente, el TJUE declara que:

“1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.”

Finalmente, en relación a la cuestión prejudicial segunda se resuelve que:

“2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.”

Asunto C‑561/21

Litigio principal

En junio de 1999, los recurrentes en el litigio principal, en calidad de consumidores, suscribieron con Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que les atribuía el pago de todos los gastos generados por el contrato. En octubre de 2017, los consumidores interpusieron una demanda en la que solicitaron la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades abonadas en virtud de ella.

El juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula de gastos y condenó a la entidad bancaria a abonar a los recurrentes en el litigio principal las cantidades que habían pagado en concepto de gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que hicieron tales pagos. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander contra la resolución de primera instancia, al considerar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos. 

Los consumidores interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la AP de Barcelona ante el Tribunal Supremo argumentando que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva no puede ser el de la celebración del contrato que contiene esa cláusula.

Albergando dudas el Tribunal Supremo sobre la fecha en que se inicia el plazo de prescripción de una acción de restitución de cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva en el contexto de la Directiva 93/13, planteó las cuestiones prejudiciales que constan a continuación.

Cuestiones prejudiciales

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, de forma sintética, fueron las siguientes: 

  1. Si el plazo de prescripción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva comienza a correr desde la sentencia firme que declara su nulidad.
  2. Si el plazo de prescripción puede comenzar desde la fecha de sentencias del Tribunal Supremo que establecen jurisprudencia sobre los efectos restitutorios de cláusulas abusivas.
  3. Si el plazo de prescripción puede comenzar desde la fecha de sentencias del TJUE que declaran que la acción de restitución puede estar sujeta a prescripción.

Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el presente supuesto, el TJUE, después de hacer las oportunas consideraciones declara que:

“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.”

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