INTRODUCCION
El daño es uno de los presupuestos necesarios para poner en marcha el mecanismo de la responsabilidad civil. La consecuencia que deriva de la concurrencia de responsabilidad civil es el nacimiento, a cargo del sujeto responsable, de la obligación de reparar el daño causado.
Se puede afirmar que las circunstancias extrínsecas que hacen que un daño o perjuicio sea tomado en consideración por el Derecho, a los efectos de la responsabilidad civil extracontractual, para atribuirle la reacción jurídica propia de este tipo de responsabilidad son las siguientes:
1.ª) Que ese daño lesione un interés humano;
2.ª) Que el hecho dañoso sea imputable a una persona distinta del titular del interés lesionado;
3.ª) Que ese daño pueda calificarse como antijurídico, por haber recaído sobre un interés que el Ordenamiento considere digno de protección o tutela jurídica;
4.ª) Que el daño sea cierto, tanto en su existencia como en su cuantía,
5.ª) que el daño resulte probado por quien lo alega.
Por lo que se refiere a la clasificación de los daños que dan lugar a responsabilidad civil, la distinción entre daños patrimoniales y no patrimoniales es, sin lugar a dudas, la que ha alcanzado mayor relevancia teórica y práctica. La distinción entre los mismos, serán daños patrimoniales aquéllos que afecten a intereses de tal naturaleza, mientras que los daños no patrimoniales serán, por oposición, los que recaigan sobre intereses inmateriales del sujeto. Los daños patrimoniales se encuentran integrados de dos partidas diferenciadas, aunque no siempre se manifiesten ambas en todos los casos, siendo perfectamente posible que concurra tan solo una: los conceptos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se distinguen ya desde la época del Derecho Romano a través de un texto de Paulo contenido en el Digesto, que alude a «…quantum mihi abest quantumque lucrari potui». Esa distinción se encuentra actualmente regulada en el artículo 1106 de nuestro Código Civil, el cual prescribe que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes»
Entrando en la consideración de la responsabilidad civil extracontractual, en nuestro ordenamiento jurídico se ha consolidado el acervo del Derecho Romano, neminem laedere, en virtud del cual cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de derecho debe conllevar inevitablemente el nacimiento de la correspondiente obligación de reparar o indemnizar el daño producido; Responsabilidad extracontratual es aquella en la que no existe una relación jurídica previa, como aquella en la que se realiza un acto ilícito que causa un daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de esa persona.
Frente al escaso articulado que el Código Civil dedica a la responsabilidad extracontractual (artículos 1902 a 1910 fundamentalmente), el panorama judicial refleja un extraordinario aumento de la litigiosidad existente en materia de responsabilidad extracontractual (véase como ejemplo mas común la indemnización que nace como consecuencia de los daños ocasionados en siniestro de tráfico. Por ello ha originado una enorme casuística jurisprudencial sobre la materia, de amplia riqueza.