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Un corazón no basta: enviar emoticonos en el trabajo no es acoso sexual si no hay insistencia ni connotación ofensiva


Introducción

Una reciente sentencia ha declarado improcedente el despido de un trabajador que fue acusado de acoso sexual tras enviar emoticonos con forma de corazón a una compañera a través del chat corporativo. El juzgado descarta que este acto, aislado y sin connotación sexual explícita, pueda encuadrarse como acoso, y subraya la necesidad de distinguir entre conductas inapropiadas y verdaderas formas de hostigamiento, especialmente en entornos laborales donde se utilizan herramientas digitales de comunicación informal.


Los hechos

El trabajador, que no contaba con antecedentes ni apercibimientos, participaba en los canales internos de comunicación de la empresa. En una conversación con una compañera, envió un mensaje con un emoticono de corazón ❤️ en respuesta a una felicitación. La trabajadora interpretó el gesto como inapropiado y lo puso en conocimiento del departamento de Recursos Humanos, que activó el protocolo de prevención del acoso y, sin más trámite, procedió al despido disciplinario del empleado.


La decisión judicial

El juzgado de lo Social ha declarado el despido improcedente, con base en los siguientes argumentos:

No existía una conducta reiterada: se trató de un solo mensaje, sin persistencia ni presión posterior.
El mensaje carecía de contenido sexual o insinuaciones: no existió un contexto de superioridad jerárquica ni un lenguaje ofensivo.
El uso de emoticonos es común en la comunicación digital, y su interpretación depende del contexto.
No se activó adecuadamente el protocolo de acoso, omitiendo una fase esencial: la verificación de los hechos con todas las garantías.

El juez subraya que la utilización de símbolos gráficos no puede tener automáticamente una connotación sexual o vejatoria, y que debe analizarse con sentido común y proporcionalidad.


¿Qué es acoso sexual laboral?

El acoso sexual, conforme al artículo 7 de la Ley de Igualdad (LO 3/2007) y al artículo 184 del Código Penal, implica:

  • Una conducta verbal o física de naturaleza sexual.
  • Que sea no deseada, ofensiva, humillante o intimidatoria.
  • Que se produzca de forma reiterada o con intensidad suficiente.
  • Que afecte al entorno laboral o cause perjuicio a la víctima.

La sentencia aclara que, en este caso, no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del acoso. No basta con la percepción subjetiva de molestia si no existe una conducta objetivamente inapropiada y contextualizada.


Implicaciones para empresas y trabajadores

Este caso pone de relieve la importancia de:

🔹 Formar a los equipos sobre el uso responsable de herramientas digitales en el entorno laboral.
🔹 Evitar sobrerreaccionar ante hechos aislados, que pueden resolverse por otras vías, como advertencias o mediaciones internas.
🔹 Activar protocolos de acoso con todas las garantías, asegurando el respeto a la presunción de inocencia y la proporcionalidad.
🔹 Diferenciar entre conductas desafortunadas y verdaderos comportamientos constitutivos de acoso, evitando frivolizar el término.


Conclusión

El despido de un trabajador por enviar un emoticono de corazón sin contexto sexual ni reiteración es desproporcionado y carente de base jurídica. La sentencia refuerza la necesidad de interpretar las conductas laborales con perspectiva, equilibrio y respeto a los derechos de ambas partes. El acoso sexual es un asunto muy grave, y banalizarlo mediante denuncias infundadas o reacciones automáticas desvirtúa los mecanismos de protección que la ley establece para las verdaderas víctimas.

En Luis Ferrer Abogado defendemos tanto a trabajadores injustamente sancionados como a empresas que necesiten asesoría para implantar protocolos eficaces y ajustados a derecho.

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