ACTUALIDAD JUDICIAL
La Justicia falla a favor de una trabajadora que tardó más de un año en reclamar una deuda a su antigua empresa
La STS n.º 747/2023, de 17 de octubre de 2023, examina los actos de reconocimiento vinculados a la interrupción de la prescripción a efectos de exigir percepciones económicas por parte de las personas trabajadoras. El plazo para reclamar los salarios estipulado en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores es de un año y comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales. Cualquier acto fehaciente de hacer llegar la voluntad de ejercitar el propio derecho, interrumpe el cómputo de la prescripción
La STS n.º 747/2023, de 17 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4178, examina los parámetros interpretativos de la prescripción, el tiempo inicial para el cómputo y los actos de reconocimiento vinculados a la interrupción de la prescripción.
En el caso enjuiciado, para el TS, la remisión de unos correos electrónicos por parte del abogado de la persona trabajadora a la empresa informando de que dos antiguos empleados consideran que se les adeudan diversas cuantías [donde no se especifican las cantidades retributivas exactas reclamadas], acompañados de alguna conversación telefónica, basta para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.
Como se pone de relieve a continuación, a efectos de interrumpir la prescripción, es válido cualquier modo fehaciente de hacer llegar la voluntad de ejercitar el propio derecho a quien se considera deudor. El TS entiende:
-Hay que actuar de manera restrictiva a la hora de clarificar la incidencia que el transcurso del tiempo haya tenido sobre la prescripción de los derechos laborales.
-Recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas.
-No puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado.
-No pueden realizarse interpretaciones formalistas respecto del alcance de la reclamación del pago debido por parte de las personas asalariadas.
A efectos prácticos, el plazo para reclamar los salarios estipulado en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores es de un año y comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales. Lo óptimo es interrumpir el cómputo de la prescripción de forma extrajudicial (presentación de un papeleta de conciliación) o bien de forma judicial (demanda ante los juzgados de lo social). No obstante, y esto es lo que concreta la sentencia analizada, si la persona trabajadora recuerda a la empresa dentro de ese plazo de un año la deuda mediante documento privado, esta no prescribirá.
Cuanto aparezca fehacientemente evidenciada la intención de reclamación por parte del titular de la acción, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpida la prescripción en base al art. 1973 del Código Civil.
Fecha de prescripción
La data inicial (dies a quo) para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC. La prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Principales preceptos aplicables
En el caso estamos ante reclamación de remuneraciones surgidas como consecuencia del desarrollo de la actividad laboral, por lo que el juego combinado de los números 1 y 2 del art. 59 ET. Conforme al artículo 59.1 del ET las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, añadiendo el número 2 del mismo artículo que «Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».
Por su lado, el artículo 1973 del Código Civil dispone que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
Jurisprudencia
STS, rec. 4192/1992, 12 de julio 1994, ECLI:ES:TS:1994:5355
Recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas.
«Al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario».
STS n.º 474/2023, de 4 julio, ECLI:ES:TS:2023:3034
Con apoyo en el art. 29 ET (sobre necesidad de documentar el pago del salario) y 217 LEC (sobre facilidad probatoria), «la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas. Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado». Por tanto, ante la reclamación realizada por la trabajadora corresponde al empleador acreditar que ha cumplido con sus obligaciones.
STS, rec. 1161/2012, de 26 de junio de 2013
Con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que «en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis».
STS, rec. 598/2012, de 22 de octubre de 2012,
Entre las causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción.
El término «reconocimiento? debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que «aunque la noción de «reconocimiento» no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria».
STS, rec. 4480/2018, de 18 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3805
Establece que la actuación de la ITSS interrumpe la prescripción extintiva de la acción de reclamación salarial de una trabajadora, debido a que se interpuso una denuncia anónima que precipitó el requerimiento de la ITSS a la empresa demandada. Según el artículo 1973 del Código Civil, el requerimiento de la ITSS despliega eficacia interruptiva de la prescripción extintiva.
STS, n.º 1026/2016, de 1 de diciembre 2016, ECLI:ES:TS:2016:5746
Reconoce que el medio formal que se utilice para la reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación. A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado.
Fuente de la noticia: «www. iberley.es»