Los autónomos pueden deducirse el combustible aunque el vehículo no esté a su nombre

ACTUALIDAD JUDICIAL

La LIVA admite la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios directamente relacionados con los bienes afectos

La Dirección General de los Tributos (DGT) ha respondido, en una consulta vinculante con fecha de 7 de octubre de 2021, sobre una cuestión planteada entorno al IVA de los gastos del vehículo que, si bien está vinculado a la actividad profesional, no son propiedad del profesional.

Hacienda ha dejado claro que el uso por una persona física que ejerce una actividad económica como autónoma de un vehículo que no es de su propiedad, permite la deducibilidad de los gastos por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo, porque se trata de gastos desvinculados de la adquisición del mismo.

Las cuotas soportadas por la adquisición de combustible son deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

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Lo relevante es la afectación, directa y exclusiva, de un bien a la actividad empresarial o profesional, y el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debe acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que sirva a estos efectos probatorios con la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo o con la contabilización o inclusión de los bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Gastos ligados a la actividad profesional

La LIVA admite la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios directamente relacionados con los bienes afectos, tales como la adquisición de accesorios y piezas de recambio, combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento, o servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje y la rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien, y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento.

El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva en la medida en que este derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo; esto es, los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Fuente de la noticia: «www.noticias.juridicas.com»