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El Supremo fuerza a un vecino a pagar la derrama causada por el acuerdo que desea impugnar

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

El propietario no pagó los 170 euros procedentes del acuerdo objeto de su impugnación

Estimando el recurso de casación planteado por la comunidad de propietarios, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado la demanda de un vecino que se plantó en sede judicial para solicitar la nulidad del acuerdo comunitario que acordaba la apertura de un nuevo acceso a un patio de luces, limitándose así su acceso exclusivo al mismo, ya que el impugnante no estaba al corriente de las deudas vencidas con la comunidad.

La sentencia, de 28 de febrero de 2022, recuerda que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al comunero impugnante a estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

El actor formuló una demanda contra su comunidad de propietarios, bajo la única intención de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada en enero de 2016, en la que se acordó, por amplia mayoría, hacer una puerta de acceso al patio de luces del inmueble.

Así, el vecino pretendía que finalizase la citada perturbación de su derecho de posesión sobre el acceso exclusivo al patio de luces de la comunidad, lindante con la vivienda de su propiedad, a través de la cocina de ésta, y se condenase a la comunidad demandada a clausurar el nuevo acceso, reponiendo el tabique a su situación preexistente.

Por su parte, la comunidad de propietarios demandada alegó, entre otros extremos, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, según el cual el comunero impugnante “deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas”, habida cuenta de que el actor era deudor de una derrama de 170 euros, destinada precisamente a la apertura de la puerta que constituía el objeto del presente litigio.

Ya en sede judicial, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia dio la razón al vecino afectado y decretó la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria.

No conforme con lo anterior, la comunidad de propietarios recurrió en apelación e insistió en la circunstancia de que el actor no se encontraba al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad. En cambio, la Audiencia Provincial de Segovia desestimó el recurso y confirmó el fallo pronunciado por el Juzgado.

Contra dicha sentencia se formuló un recurso de casación. En particular, entre otros extremos, la comunidad de propietarios denunció la infracción del aludido art. 18.2 de la LPH y la vulneración de la doctrina recogida en las SSTS 671/2011, de 14 de octubre; 613/2013, de 22 de octubre y 604/2014, de 22 de octubre.

En opinión de la recurrente, el criterio de la AP de Alicante que considera innecesarios la consignación o el pago previo de la deuda existente con la comunidad, relativa a la derrama para la apertura de la puerta de acceso al patio de luces, no constituye la excepción prevista en el art. 18.2 de la LPH, que se limita a la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Ahora, la Sala Primera del TS estima el recurso de casación interpuesto, casa y anula la sentencia dictada por la AP de Alicante, revoca la pronunciada por el Juzgado y dicta otra, en su lugar, en virtud de la cual se desestima la demanda formulada por el propietario.

El art. 18.2 de la LPH establece: “estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios”.

El art. 9 del mismo texto legal señala, entre otras, que son obligaciones de cada propietario: “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

No nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación

Es decir, de la normativa arriba reproducida se desprende que el repetido art. 18.2 de la LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya procedido previamente a la consignación judicial de las mismas. No obstante, tal exigencia normativa admite, a su vez, una excepción: no será preciso ni el previo pago o la consignación, cuando nos enfrentemos a la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.

Ahora bien, en el caso de autos, no resulta aplicable esta última excepción “ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios”, alerta la Sala Primera.

Según el parecer de la Sala de lo Civil, el presente litigio versa únicamente sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, “cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene que se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación”.

“Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado”, concluye el Alto Tribunal.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»