El juez de lo social conocerá de la reclamación de salarios no abonados antes de la entrada en concurso

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

El TSJ de Cataluña, en contra de lo que opina ahora el Tribunal Supremo, consideró competente al juzgado del concurso

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que serán competentes los juzgados de lo social para conocer de la reclamación de una deuda salarial no abonada en un período anterior a la declaración del concurso de la empresa y sobre la que no conste que haya sido reconocida en la lista de acreedores.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial es evidente

La sentencia, de 27 de abril de 2022, casa y anula en parte la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Después de que el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona declarase a la empresa en concurso de acreedores (diciembre de 2016), un grupo de trabajadores de la compañía decidió interponer una demanda para reclamar el pago de salarios no abonados en un período anterior a tal declaración del concurso y sobre los que no constaba que fuesen reconocidos en la lista de acreedores.

En concreto, en el escrito de demanda se reclamaba tal deuda salarial, así como una superior indemnización a la fijada por el juez del concurso en el auto de extinción de la relación laboral.

En septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social n.º 16 de Barcelona declaró la competencia de los juzgados de lo social para conocer de ambas pretensiones y estimó íntegramente la demanda.

En cambio, en abril de 2019, después de que el FOGASA recurriese en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña consideró competente al juzgado del concurso.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, es la norma vigente a los efectos de este litigio

Según el Tribunal, los trabajadores fueron despedidos en el seno del expediente concursal de regulación de empleo aprobado por el juez del concurso, y si consideraban que tenían derecho a percibir una indemnización superior por ostentar mayor antigüedad a la reconocida en el auto extintivo dictado por el juzgado mercantil, debían plantear ante el mismo el oportuno incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para la resolución de esa cuestión. En la misma línea, en cuanto a los salarios adeudados por la empresa, como no consta la conclusión del concurso, debían igualmente ser reclamados ente el juzgado mercantil para su oportuna inclusión en la lista de acreedores.

Recurso de casación para la unificación de doctrina

Conta el aludido fallo recurrieron los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los art. 8 y 195 de la LC.

El Ministerio Fiscal admitió la existencia de contradicción e informó a favor de la competencia del juzgado de lo social

Por un lado, los recurrentes aceptaron expresamente que el juzgado del concurso era el competente para conocer de la reclamación relativa a la mayor indemnización por despido que peticionaban, a través del incidente concursal en materia laboral. En cambio, por otro lado, los empleados insistieron en la competencia del juzgado de lo social en lo que se refiere a la reclamación de la deuda salarial, sin perjuicio de que una vez concluida la fase declarativa del proceso corresponda su ejecución al juez de lo mercantil.

Los trabajadores invocan de contraste la STSJ de Castilla y León 759/2009, de 10 de diciembre.

Tribunal Supremo

Ahora, en su reciente sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala de lo Social del TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el grupo de empleados y declara la competencia del juzgado de lo social para conocer de la pretensión ya descrita relativa al pago de la deuda salarial.

Citando a la STS 139/2022, de 10 de febrero, el Alto Tribunal recuerda que la LC ha procedido a transferir al juez del concurso “únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias”. De hecho, de esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos de la LC cuando establece “la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al juez del concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico-laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado”.

Así pues, de lo anterior se deriva, como principio básico, “el mantenimiento de la competencia del juzgado de lo social en todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente al juez del concurso”, sostiene la Sala Cuarta.

Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso

Entonces, después de reproducir el art. 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y los arts. 8, 55, 86.2 y 21.5 de la LC, la Sala de lo Social del TS interpreta que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»