ACTUALIDAD JUDICIAL
Este código no es equiparable, a efectos de identificación, con el certificado digital
Un contrato bancario firmado con un código pin a través de un cajero automático no tiene validez para la Justicia a la hora de identificar de forma fehaciente a la persona que interviene en el proceso de contratación electrónica. Esa es la conclusión principal a la que llega el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, que ha desestimado la demanda de una entidad bancaria para que un cliente abonase una deuda.
Así, la demandante formulaba una demanda en la que se reclamaba una suma de 2.377 euros alegando que había un contrato de préstamo entre las partes. Dado que la parte demandada negó la existencia del contrato, correspondía al prestamista acreditar que ese contrato existía realmente. En este procedimiento no se ha “aportado el contrato firmado por la demandada, ni documento que acredite su existencia”, expone la sentencia. “Ninguno de los documentos aportados por la parte demandante acreditan el contrato, pues son todos documentos unilaterales que no han sido reconocidos por la otra parte”, apunta.
En este caso, se trataba de una contratación electrónica y se debía haber aportado el “certificado de tercero que acredite la firma del contrato por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6/2020, sin que se haya aportado prueba alguna en ese sentido, por lo que de conformidad con el artículo 217 de la LEC procede desestimar íntegramente la demanda”. En este punto, el juzgado introduce un elemento interesante. La demandante alegaba que el contrato había sido firmado con un pin a través de cajero automático. “En modo alguno ello puede equipararse a la firma electrónica”, responde el juzgado.
En este sentido, añade que “es obligación del empresario verificar la identidad del contratante y recae en él la carga de la prueba de este aspecto. La utilización de sistemas de identificación no seguros ni fehacientes podría completarse mediante el envío postal certificado de la documentación o claves o a través de ratificación personal posterior. En caso contrario, el contrato en el que no se puede garantizar quién ha emitido el consentimiento podría no vincular a quien nominalmente consta en él”.
Cabe señalar que la Justicia se refiere en esta sentencia a la invalidez de la clave PIN cuando no existen otros elementos que permitan acreditar la existencia del documento y verificar la identidad de la persona. No se debe confundir el PIN enviado al teléfono móvil por una entidad bancaria en el marco de una contratación con la identificación a través de Clave PIN de la Administración, con el que el ciudadano se puede identificar para realizar trámites ordinarios.
Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»