El compinche que vigila mientras se comete un robo con fuerza es coautor del delito, no cooperador

ACTUALIDAD JUDICIAL

Lo relevante es tener el dominio funcional del hecho, independientemente de que hubieran accedido al recinto los dos o solo uno y el otro estuviera esperando, vigilando

¿Qué calificación penal merece la persona que vigila mientras que su colega roba en el interior de un edificio? La de coautor. Por tanto, merece el mismo castigo penal que quien realiza el robo. Así lo ha aclarado la Audiencia Provincial de la Rioja, en una reciente sentencia, donde desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal y confirma la condena a ambos acusados como coautores de un delito de robo con fuerza en su modalidad de escalamiento.

Aunque solo uno de los acusados fuera quien saltara la valla y apilara el material sustraído, y el otro vigilara desde fuera, ambos son coautores. Así lo entiende la Audiencia Provincial de La Rioja que confirma la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal y destaca que lo relevante, es tener el dominio funcional del hecho, independientemente de que hubieran accedido al recinto los dos o solo uno y el otro estuviera esperando, vigilando.

Afirmada la unidad de acción, y una recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito.

La sentencia expone los parámetros que deben concurrir en la coautoría e insistiendo en que el fundamental es tener ambos el dominio funcional del hecho en situaciones de ideación y ejecución conjunta del delito, expone que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

No hay cooperación

A efectos de distinguir entre coautoría y cooperación, es autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, pero en el marco de la coautoría, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito y a través de lo que se denomina una participación adhesiva o sucesiva o también coautoría aditiva, cuando uno da comienzo a la ejecución del delito y posteriormente otro u otros ensamblan su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel, aprovechándose de la situación previamente creada por él.

Con estos parámetros, en el caso, no puede pretenderse que se individualice cuál fue la concreta actuación de cada uno para darle a cada uno distinta responsabilidad en la comisión del delito cuando como se ha visto, ambos tuvieron un dominio del hecho, en este supuesto condominio.

Rechazo también merece el otro motivo del recurso en el que se cuestiona la calificación de los hechos como tentativa acabada.

La tentativa es acabada porque al menos uno de los acusados ya había entrado al recinto, había juntado todo el material del que pretendían apoderarse y justo iba a iniciar la acción de dárselo a su compinche que esperaba fuera cuando fueron sorprendidos; y expone la sentencia que para ser inacabada deberían haber sido sorprendido saltando la valla para entrar, pero sin ni siquiera haberlo conseguido, es decir, sin que hubieran tenido acceso al material del que se iban a apropiar. Y esta consideración es igualmente trasladable a ambos acusados.

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