INTRODUCCION
Es un procedimiento fundamentalmente pensado para paliar los posibles efectos nocivos de la insolvencia, tanto de un empresario, como de un particular. Se trata, fundamentalmente, de intervenir las finanzas del concursado a fin de que el mayor número de acreedores cobren lo máximo posible. Con la entrada en vigor, en Septiembre de 2004, de la nueva Ley Concursal, la Ley 22/2003, se han llevado a cabo una serie de cambios significativos respecto a la situación anterior.
CONTENIDO
Podemos destacar como principios rectores de la nueva regulación los siguientes: 1. Existe un único juez (juez de Lo Mercantil) para conocer de todas aquellas cuestiones relacionadas con el concurso. 2.Par conditio creditorum: Se trata de un Principio General del Derecho que implica la eliminación del principio prior in tempore potior in iure (acreedor que llegue primero cobra primero). De esta manera, se hace un llamamiento a todos los acreedores del concursado para que se integren en la llamada Masa Pasiva del Concurso, y partiendo de ahí, se idee una forma de satisfacer la mayor parte posible de sus deudas en el menor tiempo posible. Este último principio contiene algunas excepciones: A) Créditos contra la masa, que ni siquiera entran a formar parte del concurso. De forma muy general, aquellos créditos cuya creación es necesaria para continuar la actividad, y todos aquellos generados después de la Declaración de Concurso. B) Créditos privilegiados, que se cobran con prioridad. Son créditos laborales hasta ciertas cuantías, créditos garantizados, créditos de la Hacienda Pública y la Seguridad Social, etc. C) Créditos subordinados, que se cobran en último lugar. Normalmente créditos de personas relacionadas con el concursado (parientes, socios…), intereses de los créditos, etc. 3.Deber de solicitar el concurso, por parte del empresario, y en caso de situaciones de insolvencia y pre-insolvencia. El hecho de no instar el Concurso no es un ilícito en sí, ni implica necesariamente que se vaya a declarar el Concurso Culpable, pero en muchos casos la ausencia de comunicación a las autoridades, es considerada como un indicio de que la insolvencia ha sido ocultada e incluso provocada. Esto último provocaría la apertura de la pieza de culpabilidad del Concurso, que implicaría eventualmente, la declaración de Concurso Culpable, que conllevará que aquellos que han provocado u ocultado la insolvencia no cobren nada, y que se puedan abrir procesos penales contra ellos. Por otro lado, y debido a que la finalidad del concurso es la satisfacción de los acreedores en su conjunto, ello implica una protección del activo para su mejor realización. Así, se han de equilibrar los intereses de los acreedores, estableciendo limitaciones del ejercicio de su derecho a quienes gozan de una mejor posición para el cobro de sus créditos. Nos referimos a quienes siempre van a estar garantizados con el bien objeto de garantía real. De esta forma, se aplican pequeños sacrificios a los que más tienen, para colaborar con una mejor solución de pago a la generalidad de los acreedores que son ordinarios y, por ende, a aquellos otros que están al final de la cola de los acreedores, que son los acreedores subordinados. No todos los acreedores pueden tener la misma condición. Por ello se establecen unos privilegios y preferencias de los créditos. Algunos acreedores son tan privilegiados que la esencia de su crédito no se modifica por el concurso. Éstos podrán hacer efectivo su derecho de crédito mediante la realización del bien o bienes afectos a su crédito, lo que ocurre con los acreedores con derecho real, reserva de dominio, arrendamiento financiero. Aquellos créditos que el legislador considera gozan de un interés de cobro superior a otros tienen la condición de acreedores privilegiados (art. 90 LC). Los acreedores salariales con sus variedades y limitaciones, así como los créditos públicos de Hacienda y Seguridad Social se sitúan en el grupo de los privilegiados. Por el contrario, otros acreedores son relegados a posiciones peores que la media de los acreedores por la propia dinámica de su crédito o de su proximidad y conocimiento del deudor y su especial relación con él (art. 91 LC). Por último, el resto de los acreedores englobarán ese grupo abierto y anónimo de los acreedores ordinarios (art. 92 LC). La existencia de derechos inmodificables de los acreedores con privilegio especial acompañada de medidas procesales de ejecución individual y separada del concurso conllevaría un grave riesgo para la pretensión satisfactoria del resto de los acreedores. Siempre que sea factible se atenderá al interés de la continuación de la actividad económica con el mismo empresario o mediante la cesión o enajenación de los conjuntos empresariales en bloque (art. 148,1 LC). El interés reside en la conservación de unidades empresariales y la continuidad de la actividad económica de las mismas, bien a través del empresario fallido (en aquellos casos de insuficiencia financiera) bien en aquellos supuestos de cambio de empresario, mediante la cesión o enajenación en bloque de unidades empresariales a terceros, tanto en vía de convenio como en fase de liquidación. La nueva Ley Concursal acoge, en cierta medida, la separación entre empresa y empresario. Identifica como bien tutelado aquella unidad empresarial que puede ser continuada por ése u otro empresario. Y, por otro lado, quiere separar la empresa del empresario (persona física o jurídica) causante de la crisis. En tales casos, conviene cambiar de empresario para que esa empresa pueda seguir desarrollando su actividad económica con otro empresario. Por ello, la Ley Concursal fomenta la transmisión de unidades empresariales mediante la cesión en bloque de los activos que la constituyen, cuando existan en el activo del deudor. Este interés es de satisfacción ineludible cuando se halle presente en el patrimonio del deudor. El concurso es un procedimiento abierto a diferentes soluciones y acceden al mismo deudores que presentan diferentes situaciones de desequilibrio financiero más o menos grave. El concurso tutela el interés del deudor y le provee de un cauce ordenado para alcanzar una solución concertada con sus acreedores. El deudor puede utilizar el procedimiento de concurso como un instrumento procesal en orden al logro de un acuerdo con sus acreedores y que en vía extrajudicial puede resultar una opción difícil. Así, la nueva Ley Concursal le ofrece al deudor, que cuenta con un proyecto de continuidad y viabilidad, la posibilidad de alcanzar un acuerdo con sus acreedores. El concurso puede ser utilizado, incluso, para refrendar un acuerdo extrajudicial. Pensemos en aquel deudor que, ante una situación de crisis financiera pasajera, se pone de acuerdo con una gran parte de sus acreedores, pero siempre existen algunos acreedores que se ponen nerviosos e inician ejecuciones o reclamaciones frente al deudor perturbando gravemente su normal evolución de la crisis. En esos casos, o se cuenta con el acuerdo del 100% de los acreedores o se asume el pago de aquellos que no consientan dicho acuerdo. Se tutela el interés del deudor de continuar su empresa, arreglando mediante convenio con sus acreedores cifra y plazo para el pago de sus créditos. Mención especial a los créditos de los trabajadores (los créditos laborales): La Ley Concursal regula la prelación de los créditos de los trabajadores, estableciendo una tajante diferencia entre el supuesto de que el crédito de los trabajadores concurra con otros créditos, cuando el empresario está inmerso en un proceso concursal, y el supuesto en que el crédito de los trabajadores concurra con otros créditos cuando el empresario no esté declarado en concurso . Para el primer supuesto hemos de acudir a la regulación establecida, fundamentalmente, en los arts. 89 a 93 y 159 a 162 LC. A tenor de dichos preceptos hay que distinguir dos grandes grupos de créditos, a saber, los créditos contra la masa y los créditos concursales. En el supuesto de que el empresario no esté declarado en concurso , la prelación de los créditos de los trabajadores viene establecida por el art. 32 ET, en la redacción dada por la disp. final 14ª LC y por el art. 121,2 y 3 LGSS, que regulan , respectivamente, la prelación de créditos laborales y de las prestaciones de la Seguridad Social, de los que sea responsable el empresario. El estudio de los créditos de los trabajadores, la Ley concursal habla, en su art. 84, de créditos contra la masa, aquellos a los que la Ley atribuye expresamente dicha condición, procediendo a enumerar en el apdo. 2 de dicho precepto diez diferentes tipos de créditos que la ley considera como créditos contra la masa, cerrando la lista con una cláusula, que trata de introducir algo de flexibilidad en los siempre peligrosos “númerus clausus” , disponiendo que tienen la consideración de créditos contra la masa “cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración”.El efecto principal de que un crédito sea considerado como crédito contra la masa se manifiesta en la forma en la que ha de ser satisfecho, que es la prevista en el art. 154 LC. El art. 84,2 LC enumera dos supuestos, a los que otorga la consideración de créditos contra la masa, referidos a créditos de los trabajadores, apareciendo contemplados en el apdo. 1 y en el apdo. 5 respectivamente. El apdo. 1 es de alcance muy limitado pues se refiere exclusivamente a créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, anteriores a la declaración del concurso , limitando asimismo el importe de tales salarios a la cuantía del doble del salario mínimo interprofesional. Por su parte el núm. 5 regula, no sólo créditos salariales, sino también otros créditos laborales no salariales, como son las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos y prestaciones de seguridad social, como el recargo sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral. A diferencia del supuesto contemplado en el núm. 1, no hay límite cuantitativo alguno en el importe de las cantidades adeudadas. En cuanto al límite temporal, se puede establecer el período de inicio y fin del mismo, correspondiendo respectivamente, al momento de declaración del concurso y al momento en que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso . Por lo tanto, estos créditos son los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, desde que se declara el concurso hasta que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial o apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso. El art. 154 LC establece la forma de pago de los créditos contra la masa. Dispone, en su apdo. 1, que la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, lo que efectuará antes de proceder al pago de los créditos concursales. Habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, tal como dispone el apdo. 2 del precitado art. 154. Establece una particularidad, respecto a los créditos salariales, comprendidos en el art. 84,2,1, es decir, los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso , que se pagarán de forma inmediata. Aunque en el apdo. 1 del precepto se indica que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración judicial deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”, ello no es del todo cierto, como resulta del apdo. 3 del precepto. En efecto, no se pueden deducir de la masa activa “todos los bienes o derechos” necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, sino sólo aquellos que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial. El apdo. 3 establece que “las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa, se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial”. Por ello, el precepto dispone que, en caso de resultar insuficiente lo obtenido, se distribuirá entre todos los acreedores de la masa, por el orden de sus vencimientos.
«Luis Ferrer es Administrador Concursal perteneciente al listado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia»