En la sociedad actual nos encontramos frecuentemente con una cada vez mayor introducción en la vida privada de la persona. La intimidad de ésta se ve lesionada en muchas ocasiones a través de la multiforme propaganda industrial y comercial, la prensa escrita, la cinematografía, la televisión… En este fenómeno tan extendido no puede evadirse el derecho a la propia imagen de la persona.
Este derecho surgió así históricamente pudiendo abarcar desde el mínimo abuso de la exposición no consentida al abuso máximo de la publicación del retrato ajeno en circunstancias tales como ofender el honor, el decoro y la reputación de la persona retratada, llegando incluso a los extremos delictivos de la injuria y la difamación.
Debemos distinguir dos supuestos bien distintos:
- Casos en que la imagen sea obtenida con pleno consentimiento del retratado, que da lugar a diversos contratos; y
- La obtenida de manera espontánea, con frecuencia clandestinamente, y siempre independiente o contraria a la voluntad del retratado.
Además de tener un tratamiento distinto, son reguladas jurídicamente de forma diferente: En el primer supuesto, estará regulado por las cláusulas convenidas y en su defecto las reglas generales interpretativas de los contratos; en el segundo supuesto habrá de ser la Ley la que, sin proceder apriorísticamente y, por tanto, sin abusar, atienda a las ordenaciones prácticas -o usos sociales- que regulen la reproducción de la imagen de otro, las cuales podrán formar las bases de la construcción teórica con apoyo de la jurisprudencia. También en cuanto al contenido, normalmente en el primer caso suele englobar La publicación, exposición y reproducción de la imagen, que podrá ser realizada por otra persona, si para ello ha obtenido el consentimiento del retratado. El sujeto del derecho a la imagen puede consentir aquéllos actos de divulgación, que sin su autorización serían lesivos. La autorización del retratado a su vez puede prestarse de dos formas: 1.) Cuando la autorización del retratado tiene como objeto principal la utilización directa de la imagen. 2.) Cuando la utilización de la imagen sea consecuencia de la prestación de un contrato principal.
En cuanto al derecho a la intimidad de las personas públicas y de cierta notoriedad la finalidad de la libre difusión de la imagen de tales celebridades por las cámaras no ha de constreñirse más que a la satisfacción de las exigencias de la información pública. Resulta claramente ilícita la divulgación no consentida de la imagen del personaje para convertirla en medio de propaganda comercial. En tales supuestos la colisión de intereses se resuelve a favor de la persona pública cuyo derecho a la propia imagen es de naturaleza personalísima y de los de tipo moral.
La exigencia de información alcanza en alto grado a quienes ocupan cargos oficiales relevantes por su contribución máxima a la comunidad pública a la que sirven. Posiblemente sean las grandes figuras de la política las que mayormente deben someterse a las exigencias de la información pública. Pero en ningún caso ha de abarcar la esfera de su vida privada (familia, amistades, etc.).
La Constitución Española ha tenido presente las exigencias del ámbito de las libertades de expresión y, fundamentalmente, de información, haciendo referencia a las mismas en el art. 20,1, a) y c) al señalar -el primer precepto concierne a la libertad de expresión- cuando señala que «se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Por su parte el art. 20,1 d) reconoce y protege los derechos a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Pero estos derechos, y en especial el último (libertad de información) no prevalecen cuando se produce una intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así el art. 20,4 de la C.E. adopta esta postura prevalente de los derechos morales cuando señala que tales libertades tienen su límite en el respeto a derechos reconocidos en este Título… y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad (la propia imagen) y la protección de la juventud y de la infancia».