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El plazo máximo de suspensión de funciones opera también durante el proceso penal contra el funcionario suspendido

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

Considera que la interpretación sostenida por el Abogado del Estado no puede ser acogida

El Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 72/2022, de 27 enero (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) -RJ\2022\592- resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la duración máxima de seis meses contemplada en el art. 98.3 del EBEP rige también cuando hay un proceso penal en curso contra el funcionario suspendido, incluso si éste no ha sido objeto de ninguna medida provisional ordenada por el Juez.

El problema planteado, dicho de otra forma, es el de si la duración máxima de seis meses prevista en el art. 98.3 del EBEP[i] es aplicable cuando contra el funcionario suspendido se sigue un proceso penal

Entiende el Tribunal Supremo que la duración máxima de seis meses rige para toda suspensión provisional de funciones acordada por la Administración en el curso de un procedimiento disciplinario, con dos únicas excepciones:

  • primera, que haya paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al interesado; y,
  • segunda, que haya prisión provisional u otra medida acordada por el Juez que impida al funcionario desarrollar sus funciones.

Por ello, considera que la interpretación sostenida por el Abogado del Estado, consistente en que la duración máxima de seis meses no rige cuando hay un proceso penal en curso, no puede ser acogida, por dos razones:

  • Por un lado, también en ese supuesto es la Administración la que acuerda la suspensión provisional de funciones, según se desprende del propio tenor literal del art. 98.3 del EBEP, cuando dice que aquélla «podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial»; lo que implica que la existencia de un proceso penal no impide a la Administración tomar medidas cautelares en el procedimiento disciplinario. Así, se está dentro del supuesto de hecho determinante de la duración máxima de seis meses, que es precisamente que la suspensión provisional de funciones sea acordada como medida cautelar de naturaleza administrativa, no procesal.
  • Por otro lado, para aquellos casos en que hay un proceso penal en curso, lo único que dice el art. 98.3 del EBEP es que la referida duración máxima no rige cuando tropieza con alguna medida judicialmente acordada, como es la prisión provisional. La duración máxima no es aplicable, en otras palabras, cuando su observancia resulta imposible porque el funcionario no puede desarrollar sus funciones como consecuencia de lo acordado por el Juez.

En consecuencia, la respuesta a la cuestión declarada de interés casacional objetivo es que la duración máxima de seis meses establecida por el art. 98.3 del EBEP es aplicable durante la sustanciación de un proceso penal, salvo que haya prisión provisional u otra medida judicialmente acordada que impida al funcionario desarrollar su trabajo.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»