El Tribunal rechaza aplicar por analogía el régimen previsto para los administradores de sociedades mercantiles: sociedades y fundaciones tienen naturaleza, estructura y finalidad diferentes
Por Luis Ferrer Abogado
¿Cuánto tiempo existe para exigir responsabilidad a un patrono de una fundación por los daños que haya podido causar en el ejercicio de su cargo?
La cuestión tiene una enorme importancia práctica. No se trata únicamente de determinar si la actuación del patrono fue correcta o negligente. Antes de entrar en ese debate puede existir una pregunta capaz de decidir todo el procedimiento:
¿la acción se presentó dentro de plazo?
El Tribunal Supremo ha fijado que el plazo para exigir responsabilidad a los patronos de una fundación es de cinco años, rechazando trasladar por analogía el régimen específico previsto para los administradores de sociedades mercantiles.
La razón resulta jurídicamente relevante: una fundación no es una sociedad mercantil y un patrono no puede equipararse sin más a un administrador societario.
La resolución delimita así el régimen de responsabilidad de quienes administran fundaciones y recuerda un principio elemental que a veces se olvida: que dos figuras jurídicas desempeñen funciones aparentemente similares no autoriza automáticamente a aplicarles las mismas normas.
El patronato es el órgano de gobierno de la fundación
Para comprender la sentencia hay que comenzar por la naturaleza de una fundación.
La fundación es una organización constituida sin fin lucrativo cuyo patrimonio queda afectado de forma duradera a la realización de fines de interés general.
Su órgano de gobierno y representación es el Patronato.
Los patronos tienen, por tanto, importantes facultades de gestión, administración y representación, pero también obligaciones.
Deben actuar respetando la ley, los estatutos y la voluntad fundacional, administrando adecuadamente los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.
Ser patrono no es un cargo meramente honorífico
En ocasiones puede existir la impresión de que formar parte del patronato de una fundación constituye principalmente un reconocimiento institucional o social.
Jurídicamente no es así.
Aceptar el cargo supone asumir responsabilidades.
Las decisiones sobre patrimonio, inversiones, contratos, disposición de bienes, cumplimiento de los fines fundacionales o gestión económica pueden producir consecuencias importantes para la entidad.
Cuando una actuación contraria a los deberes del cargo causa un daño, puede plantearse la responsabilidad de quienes participaron en ella.
¿Por qué era tan importante determinar el plazo?
Toda acción de responsabilidad está condicionada por el transcurso del tiempo.
El ordenamiento establece plazos para evitar que las reclamaciones puedan mantenerse indefinidamente abiertas.
Por ello, en un procedimiento contra patronos pueden existir dos debates diferentes.
El primero:
¿existió una actuación generadora de responsabilidad?
Y el segundo, previo en términos prácticos:
¿todavía puede reclamarse o la acción se ejercitó demasiado tarde?
El Tribunal Supremo ha aclarado ahora que el plazo aplicable es de cinco años.
¿Por qué se discutía el régimen de los administradores de sociedades?
La comparación resulta comprensible.
Un administrador dirige y gestiona una sociedad.
Un patrono participa en el gobierno y administración de una fundación.
Ambos pueden tomar decisiones sobre importantes patrimonios y ambos pueden responder jurídicamente por determinadas actuaciones.
A partir de esa semejanza funcional podría intentarse trasladar el régimen de responsabilidad societaria al ámbito fundacional.
Pero el Supremo rechaza esa operación.
La semejanza no es suficiente.
Una sociedad mercantil y una fundación no son jurídicamente equivalentes
Esta es la clave doctrinal de la resolución.
Las sociedades mercantiles y las fundaciones son personas jurídicas con estructuras y finalidades diferentes.
En una sociedad existe una estructura societaria vinculada a los socios y al desarrollo de una actividad dentro del marco correspondiente.
Una fundación, por el contrario, se articula alrededor de un patrimonio afectado a fines de interés general.
No existen socios propietarios de la fundación en el mismo sentido en que existen socios de una sociedad mercantil.
Y esta diferencia estructural impide trasladar automáticamente las normas de una institución a otra.
El parecido entre dos cargos no basta para aplicar las mismas reglas
El razonamiento tiene importancia más allá de las fundaciones.
En Derecho, la analogía exige determinados presupuestos.
No basta con afirmar:
“Un patrono administra y un administrador mercantil también administra, por tanto deben aplicarse las mismas normas”.
Las instituciones deben compararse jurídicamente, no solo por la apariencia de algunas de sus funciones.
El Tribunal Supremo descarta precisamente que exista la identidad jurídica necesaria para aplicar por analogía el plazo establecido específicamente para los administradores de sociedades mercantiles.
La analogía tiene límites
La analogía permite, en determinadas circunstancias, aplicar una norma prevista para un supuesto a otro que carece de regulación específica cuando existe una identidad de razón suficiente.
Pero no puede utilizarse simplemente porque dos situaciones tengan algún elemento en común.
Si las diferencias estructurales son relevantes, la extensión analógica deja de estar justificada.
Eso es lo que sucede entre sociedades mercantiles y fundaciones según el criterio del Supremo.
¿De dónde salen entonces los cinco años?
Descartada la aplicación analógica del régimen especial de los administradores societarios, la acción debe situarse en el régimen jurídico que realmente le corresponda.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo conduce a un plazo de cinco años para exigir la responsabilidad de los patronos.
La determinación del plazo es especialmente importante porque aporta seguridad jurídica a fundaciones, patronos, protectorados y personas legitimadas para promover este tipo de acciones.
Cinco años no significa necesariamente cinco años desde cualquier fecha que el reclamante elija
Conocer la duración del plazo es solo una parte del problema.
En materia de prescripción resulta igualmente importante determinar cuándo comienza a computarse y si durante ese periodo se ha producido alguna actuación jurídicamente relevante que afecte a su transcurso.
Por eso no basta con contar cinco años de manera automática desde la fecha que resulte más visible.
En una reclamación concreta debe estudiarse el hecho generador de responsabilidad, cuándo pudo ejercitarse la acción y las restantes circunstancias relevantes para el cómputo.
La prescripción puede decidir un litigio sin entrar en el fondo
Imaginemos que existen indicios importantes de una gestión perjudicial para una fundación.
Puede haber documentación, operaciones económicas discutibles e incluso un perjuicio cuantificado.
Pero si la acción ha prescrito, todo ese debate puede quedar desplazado.
Por ello, cuando se detecta una posible actuación irregular, el análisis de los plazos debe realizarse desde el principio.
Esperar a reconstruir durante años toda la gestión para estudiar después la prescripción puede ser un error.
¿Cuándo puede responder un patrono?
La responsabilidad de los patronos no surge simplemente porque una decisión haya terminado produciendo un mal resultado.
Administrar implica tomar decisiones y algunas pueden resultar económicamente desafortunadas sin que necesariamente exista responsabilidad jurídica.
Debe analizarse si hubo una actuación contraria a la ley o a los estatutos o si se incumplieron los deberes inherentes al cargo en términos jurídicamente relevantes.
Además, será necesario relacionar esa actuación con el daño cuya reparación se reclama.
Una mala decisión no equivale automáticamente a responsabilidad
Este matiz es fundamental.
No debería juzgarse toda decisión de gestión conociendo únicamente su resultado posterior.
Una inversión puede perder valor.
Un proyecto puede fracasar.
Un contrato puede resultar menos rentable de lo esperado.
La existencia de un perjuicio económico no demuestra por sí sola que los patronos actuaran de manera ilícita o negligente.
Hay que examinar qué información tenían cuando decidieron, cómo actuaron y si cumplieron los deberes exigibles.
El daño debe guardar relación con la actuación del patrono
Tampoco basta con identificar una irregularidad formal y una pérdida económica.
Debe analizarse la relación causal.
La pregunta es:
¿el daño cuya reparación se reclama fue consecuencia jurídicamente atribuible a la conducta del patrono?
La causalidad puede convertirse en uno de los puntos más complejos del procedimiento.
Especialmente cuando las decisiones son colegiadas o intervienen asesores, empleados, terceros contratantes u otros factores externos.
El carácter colegiado del patronato plantea cuestiones importantes
El Patronato funciona normalmente como órgano colegiado.
Esto significa que las decisiones pueden adoptarse mediante deliberación y votación de varias personas.
Cuando posteriormente se plantea una acción de responsabilidad, no debería darse por supuesto que todos los integrantes se encuentran necesariamente en idéntica situación.
Puede ser necesario determinar quién participó, cómo votó, qué información tenía y qué actuación desarrolló cada patrono.
Estar presente, votar a favor o votar en contra puede ser relevante
Las actas del Patronato pueden adquirir una importancia extraordinaria.
Permiten reconstruir:
qué asunto se sometió a decisión,
qué documentación se proporcionó,
quiénes asistieron,
qué acuerdo se adoptó,
y, cuando conste, cuál fue la posición de los distintos miembros.
Una adecuada documentación de las decisiones no es únicamente una cuestión burocrática.
Puede convertirse años después en una prueba fundamental.
El patrono debe actuar con diligencia
Gestionar patrimonio ajeno destinado a fines fundacionales exige una actuación diligente.
Esto implica informarse adecuadamente antes de adoptar decisiones relevantes y actuar en defensa de los intereses y fines de la fundación.
Cuanto mayor sea la trascendencia económica de una operación, mayor importancia puede tener que el Patronato disponga de información suficiente antes de aprobarla.
Pedir asesoramiento no elimina automáticamente la responsabilidad
Los patronatos pueden necesitar abogados, economistas, auditores, gestores de inversiones y otros profesionales.
Es perfectamente razonable.
Pero contratar asesores no significa que los patronos puedan desentenderse completamente de las decisiones.
El asesoramiento puede resultar muy relevante para demostrar la diligencia empleada, pero habrá que estudiar qué se consultó, qué se informó y cómo actuó posteriormente el órgano de gobierno.
Tampoco puede exigirse al patrono ser especialista en todas las materias
El razonamiento contrario sería igualmente excesivo.
Un patrono no tiene por qué poseer personalmente conocimientos técnicos sobre fiscalidad, inversiones, construcción, contratación o contabilidad.
Precisamente por ello puede resultar diligente solicitar asesoramiento especializado cuando la operación lo requiere.
La cuestión no consiste en exigir omnisciencia, sino una conducta razonable y responsable en el ejercicio del cargo.
Los conflictos de interés requieren especial precaución
Cuando una decisión de la fundación puede beneficiar directa o indirectamente a un patrono o a personas relacionadas con él, el análisis jurídico adquiere especial sensibilidad.
La transparencia, la documentación y el cumplimiento de las reglas sobre conflictos de interés resultan esenciales.
Las fundaciones administran un patrimonio afectado a determinados fines, no un patrimonio que los miembros del Patronato puedan utilizar como propio.
La ausencia de ánimo de lucro no significa ausencia de responsabilidad
Otro error frecuente consiste en pensar que, como una fundación no tiene ánimo de lucro, sus gestores están sometidos a menores exigencias.
Puede suceder precisamente lo contrario en determinados aspectos.
El patrimonio fundacional se encuentra afectado al cumplimiento de unos fines.
Su administración exige responsabilidad.
Que el patrono no actúe para repartir beneficios entre socios no significa que pueda gestionar sin controles.
La sentencia es importante también para las propias fundaciones
La fijación de un plazo claro permite mejorar los sistemas internos de control.
Una fundación que detecte una operación potencialmente perjudicial debería analizarla con rapidez.
Esto puede implicar revisar contratos, actas, cuentas, informes, transferencias, valoraciones y comunicaciones.
Si existen indicios de responsabilidad, el factor temporal no puede ignorarse.
Conservar documentación durante el tiempo adecuado es esencial
La sentencia también pone de manifiesto la importancia de la gestión documental.
Cuando una reclamación puede plantearse años después de los hechos, las decisiones importantes deberían quedar adecuadamente documentadas.
Actas incompletas, informes desaparecidos o correos eliminados pueden dificultar tanto la reclamación de la fundación como la defensa del patrono.
La buena gobernanza también consiste en poder explicar posteriormente por qué se tomó una decisión.
La responsabilidad civil no debe confundirse con la responsabilidad penal
Una gestión incorrecta puede generar responsabilidad civil sin constituir delito.
Y determinadas conductas especialmente graves podrían, dependiendo de los hechos, plantear además cuestiones penales.
Son ámbitos diferentes.
La sentencia sobre el plazo de cinco años se refiere a la acción de responsabilidad de los patronos en el ámbito fundacional y no significa que ese mismo plazo pueda trasladarse automáticamente a cualquier posible procedimiento penal o administrativo relacionado con los hechos.
Tampoco debe confundirse el patrono con el administrador de una empresa propiedad de la fundación
Una fundación puede participar en sociedades mercantiles.
En ese escenario puede ocurrir que una persona tenga una condición jurídica respecto de la fundación y otra distinta respecto de una sociedad participada.
Cada cargo debe analizarse conforme a su propio régimen.
Precisamente la sentencia del Supremo advierte del riesgo de mezclar instituciones diferentes solo porque todas tengan funciones relacionadas con la administración.
¿Qué debería hacer un patrono antes de aprobar una operación importante?
Desde una perspectiva preventiva, la respuesta puede resumirse en una idea: informarse y dejar constancia.
Antes de una operación económicamente relevante conviene conocer su finalidad, riesgos, alternativas y compatibilidad con los intereses de la fundación.
Si requiere conocimientos especializados, puede ser conveniente obtener informes.
Y si existen dudas, discrepancias o conflictos de interés, resulta especialmente importante que queden correctamente documentados.
La sentencia aporta seguridad jurídica
La relevancia de una decisión de este tipo no se limita a resolver un litigio concreto.
Cuando el Tribunal Supremo fija el criterio aplicable a una cuestión controvertida, proporciona una referencia para futuros procedimientos.
Fundaciones y patronos conocen ahora con mayor claridad el marco temporal de estas acciones y, además, reciben una advertencia doctrinal importante:
el régimen jurídico de las sociedades mercantiles no puede importarse automáticamente al Derecho de fundaciones.
Reflexión jurídica
La resolución del Tribunal Supremo aborda una cuestión aparentemente técnica —un plazo de prescripción— que en realidad refleja una diferencia mucho más profunda entre dos modelos de persona jurídica.
Una sociedad mercantil y una fundación pueden gestionar patrimonio, celebrar contratos y adoptar decisiones económicas.
Pero eso no las convierte en instituciones equivalentes.
La sociedad tiene socios y una estructura societaria propia.
La fundación se construye sobre un patrimonio destinado permanentemente a fines de interés general y gobernado por un Patronato.
Por ello, que el administrador societario y el patrono tengan ciertas funciones semejantes no permite concluir que todo su régimen jurídico deba ser intercambiable.
El Supremo rechaza precisamente esa extensión analógica y fija en cinco años el plazo para exigir responsabilidad a los patronos.
Conclusión
El Tribunal Supremo ha establecido en cinco años el plazo para exigir responsabilidad a los patronos de una fundación, descartando aplicar por analogía el régimen específico previsto para los administradores de sociedades mercantiles.
La razón resulta especialmente importante desde el punto de vista doctrinal:
no existe una identidad jurídica suficiente entre sociedades mercantiles y fundaciones que permita trasladar automáticamente las normas de responsabilidad de sus respectivos órganos de administración.
La sentencia también ofrece una enseñanza práctica.
Cuando una fundación considera que la actuación de uno o varios patronos ha causado un perjuicio, no basta con estudiar si existió una gestión incorrecta. Debe analizar desde el primer momento si la acción continúa viva, cuándo comenzó a correr el plazo y qué actuaciones pueden resultar relevantes para su cómputo.
Y para los patronos existe otra advertencia: aceptar el cargo implica asumir verdaderos deberes jurídicos. Las decisiones deben adoptarse con diligencia, información suficiente y respeto a los fines de la fundación.
En definitiva, el Supremo no solo ha resuelto cuánto tiempo existe para reclamar. También ha recordado algo esencial: un patrono administra una fundación, no una sociedad mercantil, y su responsabilidad debe examinarse desde el régimen jurídico propio de las fundaciones.
Luis Ferrer Abogado
Asesoramiento y defensa jurídica en fundaciones, responsabilidad de patronos, órganos de gobierno, responsabilidad civil, prescripción de acciones y conflictos relacionados con la gestión de personas jurídicas.