El Supremo se pronuncia sobre el abono del período de prisión provisional indebidamente padecido

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo ha aclarado, en una reciente sentencia, que cuando la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, lo correcto sería optar por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica.

En su sentencia (disponible en este enlace) el Supremo se pronuncia sobre el artículo 58.3 del Código Penal. Este artículo dicta que «sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar».

El penado solicitó que le fuera abonado en la Ejecutoria de la Audiencia Provincial de Tenerife el periodo de tiempo de prisión preventiva sufrido en otro procedimiento entre los días 21 de diciembre de 2009 y 17 mayo de 2010. Posteriormente a estos hechos, la Audiencia le condenó, junto a seis personas más, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de falsedad en documento mercantil. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegó el abono del tiempo de prisión preventiva solicitada por referirse a hechos delictivos cometidos con posterioridad a aquella medida cautelar. 

Según la literal interpretación, el abono no sería posible en este caso, pero entiende el Supremo que esta no es la forma que mejor se acomoda a la finalidad del precepto. «Así, en una literal interpretación del precepto, el abono no sería posible cuando los hechos que justificaron la condena hubieran sido cometidos después de haberse adoptado la prisión provisional en la otra causa. No es ésta, la literal, la exégesis que mejor se acomoda a la finalidad del precepto, tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca como infringida» recoge la sentencia.

El Supremo no considera razonable concluir que, al haber continuado el penado delinquiendo, se haya aprovechado de una suerte de «haber penitenciario», ya que este no basta para «saldar» las responsabilidades ya contraídas antes de que se adoptara la medida cautelar.

Por ello se declara que la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. Y que ante la imposibilidad de hacerlo por ausencia de penas privativas de libertad pendientes, o por otras causas, dicha reparación debe articularse a través de su «equivalencia» económica.

El Supremo resume su parecer entre cuatro conclusiones principales:

«i) la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. 

ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un «saldo» penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su «equivalencia» económica. 

iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido «saldo penitenciario favorable» y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando «dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar» ;

iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado «saldo penitenciario». Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica.

Fuente de la noticia: «www.noticias.juridicas.com»