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El TSJ de Andalucía avala que un colegio católico no imparta religión islámica por ser incompatible con su ideario

La Sala considera cumplida la resolución judicial después de que la Junta de Andalucía ofreciera centros próximos en los que podía recibirse enseñanza religiosa islámica, compatibilizando así el derecho de la familia con el carácter propio del colegio concertado católico

Por Luis Ferrer Abogado

¿Puede una familia musulmana exigir que sus hijos reciban clases de religión islámica en un colegio católico? ¿Cambia la respuesta si ese centro privado está sostenido con fondos públicos mediante un concierto educativo?

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha abordado esta cuestión al considerar que un colegio de ideario católico no tiene que impartir enseñanza religiosa islámica cuando esta resulta incompatible con su carácter propio y la Administración ofrece alternativas adecuadas en centros próximos.

La Sala considera que la Junta de Andalucía cumplió el fallo judicial al posibilitar que esa enseñanza pudiera recibirse en otros centros cercanos.

La resolución plantea un interesante equilibrio entre diferentes derechos e intereses constitucionalmente protegidos: la libertad religiosa, el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos, el derecho a la educación y el derecho de los centros privados a disponer de un carácter propio.

La conclusión no puede reducirse a afirmar que un colegio católico puede simplemente negarse a impartir religión islámica en cualquier circunstancia.

La cuestión es más compleja.

El derecho de la familia a recibir esa enseñanza no desaparece. Lo que se delimita es si puede exigirse que se imparta necesariamente dentro de un concreto centro concertado cuyo ideario religioso resulta incompatible con ella.

El derecho de los padres a elegir la formación religiosa de sus hijos

El punto de partida se encuentra en la propia Constitución Española.

El artículo 27.3 garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

No estamos, por tanto, ante una mera preferencia educativa sin relevancia jurídica.

Existe una protección constitucional.

La libertad religiosa reconocida por el artículo 16 de la Constitución también forma parte del marco dentro del cual debe analizarse este tipo de conflictos.

Pero reconocer un derecho no significa necesariamente que pueda ejercerse en cualquier lugar, mediante cualquier modalidad y sin tener en cuenta otros derechos igualmente reconocidos por el ordenamiento.

Y ahí aparece el elemento decisivo del caso: el carácter católico del colegio.

Un colegio concertado no es jurídicamente lo mismo que un colegio público

Esta diferencia resulta fundamental.

Los centros públicos son de titularidad pública.

Los centros concertados, en cambio, son centros privados que participan en el sistema de financiación pública mediante el correspondiente régimen de concierto.

Recibir fondos públicos implica importantes obligaciones.

Pero no transforma automáticamente al colegio privado en un centro público ni elimina necesariamente su identidad educativa.

Un colegio privado concertado puede disponer de un carácter propio o ideario, siempre dentro del respeto a la Constitución y a las leyes.

¿Qué es el ideario o carácter propio de un centro?

El carácter propio define determinados principios sobre los que se articula el proyecto educativo de un centro privado.

En un colegio confesional puede incorporar una determinada concepción religiosa.

Eso no significa que el colegio pueda desconocer los derechos fundamentales de alumnos y familias.

Tampoco significa que pueda actuar al margen de las normas que regulan la educación concertada.

Pero sí supone que su identidad religiosa tiene reconocimiento jurídico y no desaparece por el mero hecho de recibir financiación pública.

La normativa sobre enseñanza religiosa islámica contempla precisamente esta situación

La enseñanza religiosa islámica en España cuenta con un marco jurídico específico derivado del acuerdo de cooperación entre el Estado y la Comisión Islámica de España.

La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, reconoce el derecho de los alumnos musulmanes a recibir enseñanza religiosa islámica en los términos establecidos legalmente.

Pero existe una precisión especialmente relevante respecto de los centros privados concertados.

En ellos, la enseñanza religiosa islámica debe articularse teniendo en cuenta el carácter propio del centro.

Por tanto, el propio ordenamiento contempla que puede producirse una colisión entre la enseñanza confesional solicitada por una familia y el ideario religioso del colegio concertado.

El derecho a recibir religión islámica no desaparece

Este punto es esencial para interpretar correctamente la resolución del TSJ de Andalucía.

El Tribunal no está afirmando que una familia musulmana carezca de derecho a que sus hijos reciban formación religiosa islámica.

La cuestión es distinta.

Lo que se discute es si ese derecho implica necesariamente que el concreto colegio católico en el que se encuentra matriculado el alumno tenga que incorporar esa enseñanza a pesar de su carácter propio.

La respuesta de la Sala, atendiendo a las circunstancias analizadas, es negativa.

La Administración ofreció centros próximos como alternativa

La actuación de la Junta de Andalucía resulta decisiva.

La Administración no se limitó a responder que el colegio católico no tenía que impartir religión islámica y dar por terminado el asunto.

Ofreció centros próximos en los que podía hacerse efectivo el derecho a recibir esa enseñanza.

Precisamente por ello el TSJ considera cumplido el fallo judicial.

Existe, por tanto, una diferencia fundamental entre decir:

“Ese derecho no existe”

y decir:

“Ese derecho existe, pero no tiene que hacerse efectivo necesariamente dentro de este concreto centro confesional cuando existen alternativas compatibles con el marco jurídico”.

Ejecutar una sentencia significa cumplir exactamente lo que ordenó

El asunto presenta además una vertiente procesal especialmente interesante.

El debate se produce en relación con el cumplimiento de una resolución judicial anterior.

Cuando una sentencia reconoce un derecho, la Administración está obligada a ejecutarla.

Pero para saber si ha cumplido o no hay que determinar exactamente qué reconoció el fallo.

La fase de ejecución no permite modificar una sentencia ni ampliar su contenido hasta convertirla en algo diferente de lo que realmente decidió el tribunal.

Por ello, si el derecho reconocido podía hacerse efectivo mediante centros que cumplieran determinados requisitos, la cuestión era determinar si las alternativas proporcionadas por la Administración satisfacían ese mandato.

El TSJ considera que sí.

No existe necesariamente un derecho a recibir cualquier enseñanza confesional en cualquier centro

Esta es una de las principales enseñanzas del caso.

El derecho constitucional de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos tiene enorme importancia.

Pero de él no se desprende automáticamente que todo colegio tenga que organizar todas las enseñanzas religiosas que puedan solicitar sus alumnos.

El ejercicio del derecho debe producirse dentro del marco establecido por la legislación educativa y los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas.

Y la naturaleza del centro también importa.

El carácter concertado no elimina automáticamente el ideario católico

Podría argumentarse que, al recibir financiación pública, un colegio debería estar obligado a impartir cualquier enseñanza religiosa reconocida por el sistema educativo.

Sin embargo, esa conclusión confundiría un centro concertado con un centro público.

El concierto somete al colegio a obligaciones importantes, pero no elimina por sí solo su naturaleza privada ni su carácter propio.

Por eso el conflicto exige compatibilizar ambos elementos.

Financiación pública no significa necesariamente desaparición del ideario.

¿Puede entonces un colegio católico rechazar alumnos musulmanes?

No es eso lo que resuelve esta sentencia.

Conviene evitar una interpretación excesiva.

Una cosa es determinar si un colegio católico está obligado a impartir enseñanza confesional islámica dentro de su proyecto educativo.

Otra completamente distinta es sostener que puede discriminar a un alumno por profesar la religión musulmana.

Son problemas jurídicos diferentes.

El ideario de un centro no constituye una autorización general para desconocer los derechos fundamentales ni las normas aplicables a la escolarización.

Un alumno musulmán puede estudiar en un colegio católico

La pertenencia del alumno a otra confesión no elimina por sí misma la posibilidad de escolarización en un centro católico.

En una sociedad plural resulta perfectamente posible que familias con creencias diferentes elijan centros confesionales por razones académicas, de proximidad, organización o proyecto educativo.

Pero esa elección tampoco significa que desaparezca el carácter propio del colegio.

El problema consiste en determinar hasta dónde llegan los derechos de cada parte cuando aparecen exigencias potencialmente incompatibles.

La libertad religiosa funciona en varias direcciones

En este tipo de controversias resulta tentador presentar el asunto como una confrontación entre libertad religiosa y religión católica.

Jurídicamente es una simplificación.

La libertad religiosa protege a la familia musulmana.

Pero el ordenamiento también reconoce la existencia de centros educativos privados con carácter propio.

La solución debe buscar un equilibrio que permita proteger ambos espacios sin vaciar completamente ninguno de ellos.

El papel de la Administración es fundamental

La resolución también contiene una importante enseñanza para las Administraciones educativas.

No basta con reconocer teóricamente un derecho.

Si una familia tiene derecho a acceder a una determinada enseñanza religiosa en los términos legalmente previstos, la Administración debe adoptar las medidas necesarias para que ese derecho pueda hacerse efectivo.

No sería suficiente responder:

“El colegio elegido no puede impartirla”.

Si no existe ninguna alternativa razonable, el problema podría ser muy diferente.

En este caso, precisamente, la Junta ofreció otros centros próximos.

La proximidad de los centros alternativos no es un detalle irrelevante

Imaginemos una situación distinta.

La Administración reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa islámica pero ofrece como única posibilidad un centro situado a una distancia que hace prácticamente imposible acudir a él.

Formalmente habría ofrecido una alternativa.

Materialmente, el derecho podría quedar vacío.

Por eso, cuando se analizan derechos educativos, no siempre basta con comprobar que existe una opción sobre el papel.

Hay que valorar si puede ejercerse realmente.

En el asunto resuelto, la Sala ha considerado suficiente la solución proporcionada por la Junta mediante centros próximos.

El caso plantea una cuestión clásica: ¿hasta dónde llega un derecho?

En Derecho, reconocer un derecho constituye solo una parte del problema.

Después hay que determinar su contenido.

Sus límites.

Quién está obligado a garantizarlo.

Y de qué manera debe hacerse efectivo.

Una familia puede tener derecho a una determinada formación religiosa sin que necesariamente tenga derecho a exigirla en cualquier colegio concreto.

Esta diferencia es fundamental.

El ideario tampoco es un derecho ilimitado

La conclusión contraria sería igualmente incorrecta.

Que un centro tenga un carácter propio no significa que pueda utilizarlo para justificar cualquier decisión.

El ideario debe ejercerse dentro del orden constitucional.

Debe respetar los derechos fundamentales.

Y debe ser compatible con las obligaciones que legalmente corresponden al centro, especialmente cuando participa del régimen de conciertos educativos.

Por tanto, tampoco puede utilizarse la expresión “ideario del centro” como una fórmula automática que resuelva cualquier controversia a favor del colegio.

Hay que buscar la compatibilidad entre derechos

La solución jurídicamente más adecuada no siempre consiste en hacer desaparecer uno de los derechos enfrentados.

A veces consiste en buscar una fórmula que permita preservar ambos en la mayor medida posible.

Eso es precisamente lo que ocurre en este caso.

El colegio mantiene su carácter propio católico.

La familia conserva la posibilidad de recibir enseñanza religiosa islámica.

Y la Administración articula esa posibilidad mediante centros próximos.

Elegir un colegio confesional tiene consecuencias

Las familias tienen derecho a conocer el proyecto educativo del centro en el que matriculan a sus hijos.

Cuando se trata de un colegio confesional, su carácter propio forma parte de esa identidad.

Elegirlo no supone renunciar a los derechos fundamentales.

Pero tampoco permite ignorar completamente el proyecto educativo que define jurídicamente al centro.

Por ello, antes de matricular a un menor puede resultar importante conocer qué enseñanza religiosa ofrece el colegio, cuál es su carácter propio y qué alternativas proporciona la Administración para alumnos pertenecientes a otras confesiones.

¿Qué ocurriría si no hubiera ninguna alternativa?

Esta es una cuestión importante, aunque la resolución analizada parte precisamente de la existencia de centros próximos.

Si una Administración reconociera formalmente el derecho a determinada enseñanza religiosa pero no proporcionara ningún mecanismo razonable para recibirla, podría plantearse un conflicto diferente.

La existencia de alternativas efectivas resulta, por tanto, especialmente relevante.

No debe generalizarse la decisión del TSJ como si permitiera a cualquier Administración limitarse a invocar el ideario de un colegio y olvidarse de la familia.

El derecho a la educación y la libertad religiosa deben interpretarse conjuntamente

La Constitución protege tanto el derecho a la educación como la libertad ideológica y religiosa.

Además, reconoce específicamente el derecho de los padres respecto de la formación religiosa y moral de sus hijos.

Estas garantías no funcionan de forma aislada.

Deben interpretarse conjuntamente y dentro del sistema educativo diseñado por la legislación.

La pluralidad de centros y proyectos educativos forma parte precisamente de esa realidad.

La enseñanza religiosa no debe confundirse con la discriminación religiosa

También es importante separar ambos conceptos.

Que un colegio confesional no esté obligado, en determinadas circunstancias, a impartir la enseñanza confesional correspondiente a otra religión no significa que pueda tratar peor a un alumno por pertenecer a esa confesión.

Un estudiante musulmán escolarizado en un centro católico conserva sus derechos.

La discriminación por razón de religión plantea un problema constitucional propio y diferente.

Tampoco estamos ante una decisión sobre qué religión es “preferente”

El tribunal no está resolviendo qué confesión merece mayor protección.

No corresponde a los jueces establecer una jerarquía entre creencias religiosas.

El problema jurídico es mucho más concreto: cómo hacer compatible el derecho a recibir enseñanza religiosa islámica con el carácter propio de un centro concertado católico.

La respuesta depende del marco constitucional y legal, no de una valoración sobre las creencias de unos u otros.

La sentencia demuestra la importancia del contenido exacto de los fallos judiciales

Existe finalmente una enseñanza procesal que trasciende el ámbito educativo.

Cuando una persona gana un procedimiento contra la Administración, resulta fundamental leer cuidadosamente el fallo.

No basta con decir:

“Los tribunales me han dado la razón”.

Hay que preguntarse:

¿qué derecho reconocieron exactamente?

¿Ordenaron una actuación concreta?

¿Establecieron condiciones?

¿Reconocieron el derecho respecto de un lugar determinado o de manera general?

Estas diferencias pueden ser decisivas durante la ejecución.

Reflexión jurídica

La resolución del TSJ de Andalucía muestra que los conflictos sobre derechos fundamentales raramente pueden solucionarse mediante afirmaciones absolutas.

La familia tiene derecho a que se respete su libertad religiosa y, dentro del marco legal, a que sus hijos puedan recibir formación religiosa conforme a sus convicciones.

El colegio concertado católico, por su parte, conserva un carácter propio jurídicamente reconocido.

Y la Administración tiene la obligación de articular el sistema educativo de manera que los derechos reconocidos puedan ejercerse realmente.

La solución respaldada por la Sala intenta compatibilizar esos tres elementos.

El centro no queda obligado a impartir una enseñanza confesional incompatible con su ideario, pero el derecho de la familia tampoco desaparece: la Junta debe proporcionar una alternativa adecuada y próxima.

Esta precisión es fundamental para evitar titulares jurídicamente engañosos.

No estamos ante una sentencia que declare que los alumnos musulmanes no tienen derecho a recibir religión islámica.

Estamos ante una resolución que delimita dónde y en qué condiciones puede exigirse el ejercicio de ese derecho cuando el alumno está matriculado en un centro privado concertado con un carácter religioso propio.

Conclusión

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha avalado que un colegio concertado de ideario católico no tenga que impartir enseñanza religiosa islámica cuando esta resulte incompatible con su carácter propio, considerando que la Junta de Andalucía cumplió el fallo judicial al ofrecer centros próximos donde podía recibirse esa formación.

La decisión no elimina el derecho a recibir enseñanza religiosa islámica.

Lo que rechaza es que ese derecho implique necesariamente poder exigir su impartición dentro de cualquier centro concreto, con independencia de su naturaleza y de su ideario.

Al mismo tiempo, la Administración no puede limitarse a invocar el carácter católico del colegio y desentenderse del problema.

Debe ofrecer una posibilidad real para que el derecho reconocido pueda ejercerse.

Ahí se encuentra la clave de la resolución: compatibilizar derechos en lugar de convertir uno de ellos en absoluto.

Ni la libertad religiosa de la familia hace desaparecer automáticamente el carácter propio del centro, ni el ideario del colegio puede convertir en inexistente el derecho del alumno.

Cuando existen alternativas razonables y próximas que permiten recibir la enseñanza religiosa solicitada, el equilibrio entre ambos intereses puede alcanzarse sin obligar a un centro confesional a incorporar una enseñanza incompatible con su propio proyecto educativo.

Luis Ferrer Abogado
Asesoramiento y defensa jurídica en Derecho Administrativo, Derecho Educativo, libertad religiosa, derechos fundamentales, conflictos con la Administración y recursos contencioso-administrativos.