ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo emite sentencia declarando que, solo constituirán tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, por lo que las guardias no presenciales de localización telefónica en domingos y festivos, no puede considerarse tiempo de trabajo efectivo porque los trabajadores disponen de libertad de deambulación y de administración del tiempo para poder organizar y dedicarse a sus intereses familiares, personales y sociales.
El Alto Tribunal ha desestimado un recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra la sentencia recurrida y ahora confirmada por el Supremo que absolvía a la cadena de distribución alimentaria DIA a compensar económicamente a los trabajadores por las guardias localizadas realizadas los domingos y festivos de apertura comercial.
Los supervisores no reciben una compensación económica por las guardias
El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios como supervisores de lunes a sábado en la empresa DIA Retail España S.A.U, más conocida como DIA, y que están asignados a los almacenes de Mejorada del Campo, Getafe y Arroyomolinos.
La mercantil asigna de forma obligatoria a los supervisores, fuera de su jornada laboral, a través de un cuadrante rotativo, la prestación de un servicio de guardias localizadas, telefónicamente, en domingo y festivos de apertura comercial. Las guardias telefónicas tienen lugar en horario de 8:00 horas (cuando abre la primera tienda) a 23:00 horas (cuando cierra la última tienda), por lo que los empleados no pueden apagar el teléfono y tiene que atender las llamadas. Asimismo, han de acudir en casos puntuales al establecimiento y sin que esté fijado el tiempo mínimo para acudir cuando, la tienda tiene algún problema porque no ha podido abrir; por falta personal; problemas de mantenimiento; ha existido un robo nocturno o un atraco, para atender al personal; o se ha producido una inundación.
Estas guardias se producen aproximadamente cada mes y medio, y los supervisores no reciben una compensación económica por ellas.
La representación legal de los trabajadores ha venido solicitando una compensación por la realización de las citadas guardias localizadas, sin que la empresa haya accedido a ello. En la reunión del Comité Almacén Arroyomolinos celebrada en 2020, el Comité de empresa solicitó a la mercantil un incentivo o compensación por las guardias telefónicas realizadas los domingos y festivos, ya que en algunos casos han tenido que acudir presencialmente. Sin embargo, la empresa informo al Comité que no se había producido ningún cambio que justificase dicha petición y que anteriormente se realizaba la guardia telefónica los domingos y festivos, al igual que si tenían que acudir presencialmente en ocasiones puntuales y que está englobado en su retribución al ser un salario individual superior al de convenio.
Ese mismo año se produce mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid pero el resultado fue sin avenencia, por lo que la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) interpuso demanda contra la empresa, FETICO y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, en reclamación por conflicto colectivo.
La demandante solicitaba que se dictase sentencia por la que «se declare el derecho que les asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que las guardias localizadas realizadas los domingos y festivos de apertura comercial sean compensadas conforme al artículo 28 del convenio colectivo de aplicación en la empresa o subsidiariamente al artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Asimismo, que se declare que las guardias son tiempo efectivo de trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios de CCOO.
Las guardias telefónicas no son tiempo de trabajo efectivo
El Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia recurrida al desestimar el recurso de la Federación. La Sala ha reiterado la doctrina ya establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de la que infiere que “las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas”.
En el presente caso, las limitaciones impuestas a los trabajadores en las guardias no presenciales de localización telefónica no alcanzan un elevado grado de intensidad, permitiéndoles disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses sin otros condicionantes que dicha comunicación por teléfono, y acudir a solventar un problema puntual, sin concreción en el tiempo de respuesta. En consecuencia, solo constituirá tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, en su caso, durante tal lapso.
Asimismo, el TS razona que, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, ya que la inexistencia de un tiempo de respuesta acotado, así como la libertad de establecer el lugar en el que pueden encontrarse, permiten afirmar que no se genera a los trabajadores una limitación que determine la calificación de la totalidad del periodo de guardia de localización telefónica como tiempo de trabajo efectivo.
“El colectivo concernido tiene así facultad de determinar su ubicación y de administrar libremente el tiempo personal, familiar y social, siempre que garantice la comunicación telefónica, y la posibilidad de acudir a la tienda, sin fijación del tiempo mínimo para ello, en los casos puntuales relacionados”, recoge la sentencia.
No se reconoce la compensación del periodo total de guardias no presenciales
Además, si bien es cierto que el art. 47 del RD 2001/1983 obliga a las empresas a abonar al trabajador el importe de horas trabajadas en días festivos y de descanso laboral cuando el empleado no pueda disfrutar de las mismas, esa obligación alcanza a las horas efectivamente trabajadas y no al total del periodo de guardias no presenciales de localización telefónica.
El Supremo ha aclarado que el petitum de la presente demanda se circunscribe a esta consideración de las guardias localizadas como tiempo efectivo de trabajo y abono correlativo. Por lo que, si lo pretendido fuese el abono del trabajo realizado en aquellos casos puntuales en el que los trabajadores han de acudir a solventar los eventuales problemas que se susciten durante esas guardias la respuesta tendría que ser de signo afirmativo, pero en el presente caso, la demanda no infiere ese postulado, ya que la mención a ese precepto legal lo es en el plano compensatorio del tiempo total de las guardias y de manera subsidiaria respecto del previsto en el art.28 del texto convencional, normativa que no resulta conculcada.
Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»