ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, en su reciente sentencia de 11 de mayo de 2021, que el retraso en la remisión del expediente administrativo al juez, por causas imputables exclusivamente a la propia Administración, no generará intereses de demora a su favor.
La mercantil formalizó recurso de casación en el que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase el auto impugnado, se estimase el incidente de ejecución de la sentencia de la AN de febrero de 2018 y se anulasen los dos acuerdos de ejecución referenciados en líneas anteriores.
Tras ello, la Sección de Admisión acordó admitir el recurso de casación y plantear las siguientes tres cuestiones que, a su juicio, presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
- Si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al art. 48.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone como máximo tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador;
- Si la pretensión anterior puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia;
- Si en supuestos de anulación de una sanción por resolución judicial existe un plazo de caducidad para el inicio y para la terminación del procedimiento sancionador que ha de seguirse con el objeto de ejecutar una resolución judicial y, en tal caso, cuáles serían el dies ad quem y el dies a quo de referidos plazos.
Turno de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, esta sostiene, en relación al primer interrogante, que la respuesta ha de ser positiva.
Es decir, en palabras de la Sala, “es evidente que la tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración”. Así, observa el Alto Tribunal que, como es sabido, el expediente debe ser enviado completo y dentro del plazo marcado por la ley, por lo que “la propia actitud de la Administración, completándolo finalmente, no justifica el abono de estos intereses de demora por el recurrente en el presente caso”.
En definitiva, sí deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que dispone como máximo legalmente tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador.
En segundo lugar, respecto al segundo interrogante, la Sala Tercera del TS responde que no será necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, “pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono”.
Por último, en tercer lugar, en relación a la existencia o no de un plazo de caducidad para la ejecución de sentencias, el Alto Tribunal observa que, en el presente caso, donde se trata simplemente de trasladar formalmente a una liquidación tributaria lo ya resuelto en la sentencia que se ejecuta, la pregunta formulada por la Sección Primera, sin duda importante, “no es sin embargo relevante para la resolución del recurso de casación, por lo que no procede fijar doctrina sobre la misma”.
Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»