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No cabe condenar en costas al cliente que rechaza sin justificación una oferta extrajudicial del banco

ACTUALIDAD TRIBUNAL SUPREMO

Según el Supremo, el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, no permite imponer las costas al consumidor si se estima la demanda

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que no cabe condenar en costas a un consumidor que rechazó de manera inexplicada e injustificada un acuerdo extrajudicial que concedía la misma cantidad que finalmente estimó el juez.

La sentencia, de 5 de julio de 2022, considera que la solución adoptada en primera y segunda instancia no está expresamente prevista legislativamente.

En julio de 2014, el consumidor suscribió con Caja Rural de Navarra un contrato de préstamo hipotecario que, entre otras estipulaciones, contenía una cláusula que limitaba al 2,25 % la variabilidad del tipo de interés pactado.

Fruto de lo anterior, el usuario formuló una reclamación extrajudicial ante la entidad prestamista, al amparo del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Sin embargo, aunque la Caja Rural de Navarra le ofreció al prestatario 6.507,72 euros, el reclamante no aceptó tal acuerdo extrajudicial.

Tras ello, en julio de 2017, el cliente presentó una demanda contra el banco en la que solicitaba la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula mencionada y la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde la fecha de tales pagos.

En diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la entidad al pago de las cantidades cobradas por su aplicación (6.507,72 euros) y los intereses (742,16 euros). Además, en lo que aquí interesa, el Juzgador condenó en costas al demandante, en aplicación a sensu contrario del art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017, puesto que había rechazado la oferta extrajudicial sin justificación alguna.

Tras recurrir en apelación, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa confirmó la imposición de costas al actor, puesto que el recurrente había rechazado de manera inexplicada e injustificada la misma cantidad que finalmente resultó concedida en el procedimiento judicial.

La solución adoptada por la Audiencia Provincial no está prevista en el Real Decreto-Ley 1/2017

La Sala de lo Civil del TS le da la razón al consumidor recurrente y decide revocar la sentencia dictada por el Juzgado de San Sebastián en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

En primer lugar, el Alto Tribunal recuerda que el máximo tribunal de garantías de nuestro país ha declarado que no es irrazonable que no se impongan las costas a la entidad bancaria si esta realizó una oferta extrajudicialmente y, tras ello, en sede judicial no se obtiene una sentencia que condene más de lo que se ofreció con anterioridad. En opinión del Tribunal Constitucional, resulta justificada la separación del régimen general de imposición de costas, porque se mantiene un equilibrio en las posiciones de las partes y se incentiva a las entidades financieras para que formulen ofertas serias y bien fundadas a los clientes, que eviten la necesidad de tener que acudir a la vía judicial.

Según la AP de Gipuzkoa, el consumidor actuó de mala fe al forzar la incoación de un procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad bancaria

No obstante, pese a lo anterior, la Sala Primera alerta que la cuestión aquí controvertida se centra en el hecho de que la sentencia recurrida hizo una interpretación a sensu contrario del precepto, perjudicando al consumidor. Es decir, el TS llama la atención que el art. 4.1 del Real Decreto-Ley 1/2017, “se refiere exclusivamente a distintas posibilidades de imposición de costas a la entidad prestamista demandada, pero nunca al consumidor demandante”.

Por consiguiente, la solución pretendida por la AP de Gipuzkoa, según la Sala de lo Civil, no está expresamente prevista en el art. 4.1 del Real Decreto-Ley, y su aplicación extensiva, mediante una interpretación a la inversa, vulnera los arts. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»