No es posible exigir responsabilidad por un accidente durante una actividad si la organizadora cumple con la normativa

ACTUALIDAD JUDICIAL

La Audiencia Provincial de Oviedo absuelve a una empresa que realiza visitas en una mina por la caída de un visitante mientras se producía la actividad y por la que se le debía indemnizar con más de 58.000 euros

Cuando la empresa organizadora de una actividad de riesgo informa adecuadamente del peligro a los participantes y cumple con las medidas de seguridad exigidas, no es posible que se le exija responsabilidad civil por el accidente sufrido por uno de los partícipes. Así ha fallado la Audiencia Provincial de Oviedo, absolviendo a una entidad asturiana que organiza visitas en una mina y que había sido condenada en primera instancia a indemnizar con más de 58.000 euros a un visitante que sufrió una caída mientras se desarrollaba la actividad.

El actor sufrió un accidente por caída mientras realizaba en marzo de 2020 una visita al interior de la mina Pozo Sotón, situada en San Martín del Rey Aurelio y que es propiedad de la mercantil organizadora de la actividad. Durante la visita, el actor resbaló en uno de los postes embarrados y se precipitó al vacío, quedando tendido sobre uno de los postes sin llegar al suelo. Por estos hechos, el hombre denunció a la empresa propietaria de la mina y con quien había contratado la actividad, alegando que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales y reclamando por ello una indemnización por responsabilidad civil.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 58.580 euros. La sala de instancia valoró que la actividad que realizó el hombre se describe como un riesgo relevante que asumió y conoció el demandante al ser informado de la misma a través de los folletos informativos, la descripción de la actividad y el material y equipo que precisa y que se les suministra sin que conste que tuviera defecto alguno. Asimismo para dicha actividad se requiere de una relevante preparación física y es de una importante duración.

Sin embargo, el juzgador también enfatizó como relevante que el accidente se produce en una zona de oscuridad y llena de polvo en suspensión de lo que se extrae que hubiera sido preciso una mayor iluminación dado lo peligroso del entorno lo que tiene relevancia en la causación del accidente y resulta achacable a la demandada.

Por lo que tratándose de un deporte de riesgo y con cita de la evolución jurisprudencial hacia una teoría de responsabilidad por riesgo, valorando la prueba obrante en autos y la practicada en la vista, el juzgador estimó la demanda apreciando una compensación de culpas en un porcentaje del 50%, atendida la falta de iluminación de la zona donde se produce el accidente y que el demandante habiendo aceptado voluntariamente la actividad, sin embargo no cumplió con la instrucción dada a los participantes relativa a que mantuviera los brazos a la altura de la cintura.

Contra dicho fallo la demandada interpuso recurso de apelación, el cual ha sido estimado por la Audiencia Provincial de Oviedo al razonar que, no ha podido quedar probado por parte del accidentado que la organizadora incumpliera sus obligaciones contractuales ni que no aplicaran las medidas de seguridad necesarias. Por tanto, la sentencia dictada en primera instancia y recurrida por la entidad ha sido revocada, y en consecuencia, la AP ha desestimado la demanda del actor.

El actor asumió voluntariamente el peligro de la actividad

La Audiencia Provincial de Oviedo comparte lo razonado en la resolución recurrida, respecto al régimen de responsabilidad de la entidad demandada en la medida en que el actor participa voluntariamente en la actividad, asumiendo el riesgo inherente a su práctica, pues había sido informado de los peligros que esa visita tenía a través de folleto informativo contenido en la web, así como por declarado por los testigos, quienes afirmaron que a la llegada al lugar recibieron una charla de aproximadamente 10-15 minutos, donde además de hacerles una exposición de la historia de la mina y de la vida de los mineros, se les explicó el contenido de la actividad, proporcionándoles las medidas de seguridad tales como ropa, casco de protección,… a fin de que llevaran una preparación de vestuario necesaria y se les dio indicaciones tales como que debían caminar con tres puntos de apoyo.

Asimismo, la testigo de la demandada, que participó como guía en las actividades añadió que les explicó que la ruta se realizaba en una mina real, por lo que se les dijo que debían caminar por las vías, con las manos nunca por debajo de la cintura, y que utilizaran tres puntos de apoyo, teniendo la posibilidad de omitir «pasos peores» puesto que había diversas vías de hacer el recorrido. Uno de los cuales, explicó fue el lugar donde se produjo el accidente, tramo final de salida, que no era un lugar de paso obligatorio en el recorrido y al que ya se llegaba cansado.

Sin embargo, en suma de lo expuesto, la Sala concluye que no se acredita por la parte actora la concurrencia de los presupuestos necesarios para exigir responsabilidad a la demandada, ya que asumió voluntariamente los riesgos que conlleva dicha actividad después de haber sido informado de los mismos.

Además, tampoco ha quedado probado que la demandada haya incumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato, ni menos aún las que se imputan de falta de medidas de protección o de seguridad, no constando además que los equipos de protección suministrados tuvieran defecto alguno. 

“Antes bien de la documentación aportada, consistente en el plano y protocolo de la Rampla turista en el Pozo Sotón, actas de inspección e informe pericial elaborado por el perito e interrogatorio de éste último, conducen a la conclusión contraria, pues consta que tiene todas las medidas de seguridad aplicables y que le son exigidas”, razona la Sala.

Por tanto, estando en definitiva ante un riesgo asumido por quien participa en una actividad de lúdica de riesgo, como es la visita a una mina real en la que es perfectamente previsible que habrán de existir zonas más abruptas que otras, no acondicionadas al paseo ordinario, y de escasa iluminación, riesgo que no se acredita que fuera en modo alguno incrementado por la empresa más allá de lo que cualquiera de los participantes decidieron asumir, cuando además era posible realizar parte del recorrido por otras vías menos dificultosas, no es posible exigir a la empresa la colocación de una iluminación mayor -como hace la sentencia recurrida-, cuando ya cumple con la normativa.

Fuente de la noticia: «www.economistjurist.es»